¿Se encuentra vigente la detención preventiva administrativa? (Captura administrativa)
DOI:
https://doi.org/10.24142/raju.v6n12a5Palabras clave:
Detención preventiva administrativa, captura, orden de captura, flagranciaResumen
La libertad personal es un derecho fundamental, no absoluto, puesto que puede limitarse con sujeción estricta a los requisitos constitucionales y legales. El derecho a la libertad personal puede limitarse por orden de autoridad judicial competente, y para esos efectos, la autoridad judicial competente es el juez con función de control de garantías, el juez de conocimiento o de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación. La flagrancia es una excepción a esa orden de autoridad judicial competente para limitar la libertad personal, pero en el artículo 28, inciso segundo de la Constitución Política, existe la llamada Detención Preventiva Administrativa, cuyos lineamientos para su aplicación, fueron trazados por la Corte Constitucional, sin que se requiriera orden de autoridad judicial competente para privar de la libertad personal a una persona. Posteriormente, con la vigencia del Sistema Penal de corte Acusatorio, dicha figura fue cuestionada y se tornó dudosa su aplicación conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional. Posteriormente, la Corte Constitucional retoma el tema de la Detención Preventiva Administrativa, retira del ordenamiento jurídico la interpretación anterior y concluye que la Detención preventiva Administrativa procede siempre que exista orden de captura proferida por una autoridad judicial competente. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en algunas decisiones de habeas corpus, parece revivir la figura de la Detención Preventiva Administrativa.
Citas
C-024 de 19994
C-037 de 2005
C-187 de 2005
C-730 de 2005
C-1001 de 2005
C-456 de 2006
C-176 de 2007
SU 640 de 1998
SU 047 de 1999
mayo 21 de 2009. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
septiembre 1º de 2009. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
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