Litigio en red para la defensa de derechos de la población migrante y refugiada en Colombia
A propósito de las obligaciones derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos
DOI:
https://doi.org/10.24142/indis.v5n10a4Palabras clave:
Decreto 1067 de 2015, nulidad por inconstitucionalidad, Convención Americana de DDHH, debido proceso, garantías judicialesResumen
La única fuente normativa en Colombia que hace referencia al reconocimiento de la condición de refugio es el Decreto 1067 de 2015. Su contenido atiende, en principio, a las disposiciones consagradas en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la Declaración de Cartagena. En este contexto, como parte del litigio en red, el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional (PNPI), del que hacen parte cinco universidades del país, entre ellas la Universidad del Rosario, han encontrado que en el Decreto en mención, existe una serie de elementos que limitan el ejercicio pleno de los derechos de los solicitantes y perjudican la integralidad de las declaraciones respecto de la solicitud de reconocimiento. De ahí que se quiera impulsar la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos que consideramos, ya que no atienden al fin último de los compromisos internacionales y obligaciones estatales referidas a este procedimiento.
De esta forma, el Programa de la Universidad del Rosario, mediante un proceso peda- gógico y articulado de investigación pretende consolidar los argumentos jurídicos del panorama expuesto con anterioridad, haciendo énfasis en los que se relacionan con el debido proceso administrativo. Este ejercicio, se construye en espacios de debate donde se aborda el estudio de opiniones consultivas, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, informes temáticos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y observaciones emitidas respecto a la garantía del debido proceso como pilar de las actuaciones de la administración, obligación derivada de la Convención Americana, de la cual Colombia es parte.
Citas
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- Quien tiene la capacidad para explicar y defender porciones del trabajo o de estudio en lugares públicos o académicos (CNRSI, 2008).
- Quien es coautor dentro de la obra por haber participado en alguna de las etapas de la investigación, en cualquiera de los ítems anteriores (“La Comisión de las Comunidades Europeas”, 2005).[1]
[1] Ley 93 de 1998, la sentencia C-1023/12 de la Corte Constitucional Colombiana- 14. En un primer momento, la sentencia en comento adelantó un completo estudio sobre la protección constitucional del derecho de autor, a partir de su consagración en el artículo 61 Constitucion Política de Colombia 1991 Así, estableció las siguientes reglas a ese respecto:
14.1. A partir de la normatividad nacional e internacional sobre la materia, se concluye que la protección jurídica del derecho de autor recae sobre todas aquellas creaciones del espíritu, en el campo científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de expresión, y sin que importe el mérito literario o artístico, ni su destino. Dentro de esta protección, y en los términos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie.14.2. El derecho de autor contiene dos tipos de prerrogativas: los derechos morales, que están relacionados con la facultad que tiene el creador, en tanto persona natural, para que su obra se conozca y mantenga su integridad y titularidad, por lo que tienen carácter personal, extrapatrimonial, imprescriptible, irrenunciable, e inalienable. Los derechos morales, en tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la obra; (ii) el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio.
De otro lado, los derechos patrimoniales de autor tienen, como su nombre lo indica, contenido económico y se concentran en el pago al creador o a la persona natural o jurídica titular de los derechos por aquellas actividades que involucren la explotación de la obra protegida. Dentro de las variables de esas facultades están (i) el derecho de reproducción material; (ii) el derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión; y (iii) la transformación, traducción, adaptación y arreglo musical, así cómo cualquier otra forma de utilización de la obra.Derechos de propiedad intelectual. Los empleadores y/o financiadores deben velar por que los investigadores se beneficien, en cualquier etapa de su carrera, de la eventual explotación de sus resultados en I+D mediante la adecuada protección jurídica, especialmente en materia de protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos de autor. Las políticas y las prácticas deben especificar los derechos que corresponden a los investigadores y/o, en su caso, a sus empleadores u otras partes interesadas, incluidas las entidades comerciales o industriales exteriores, según lo previsto posiblemente bajo acuerdos específicos de colaboración u otros tipos de acuerdo. Coautoría. Al evaluar al personal, las instituciones deben valorar positivamente la coautoría ya que demuestra un planteamiento constructivo de la práctica en la investigación. Por lo tanto, Los empleadores y/o financiadores deben desarrollar estrategias, prácticas y procedimientos que ofrezcan a los investigadores, incluidos aquellos que están al principio de sus carreras, las condiciones necesarias para que puedan disfrutar del derecho a ser reconocidos, mencionados y/o citados, dentro de sus contribuciones reales, como coautores de informes, patentes, etc. o publicar los resultados de su propia investigación, independientemente de sus supervisores (“La Comisión de las Comunidades Europeas”, 2005).




