ARTÍCULOS

doi: 10.24142/raju.v11n23a3

 

REFERENCIAS EN TORNO A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES EN LOS PROCESOS PENALES EN CUBA

 

REFERENCES ABOUT THE INTERVENTION OF THIRD PARTIES CIVILLY LIABLE IN CRIMINAL PROCEEDINGS IN CUBA

 

REFERENCES AUTOUR DE L'INTERVENTION DE TIERS CIVILEMENT RESPONSABLES DANS LES PROCEDURES PENALES A CUBA

 

RIFERIMENTI INTORNO ALL'INTERVENTO DEL RESPONSABILE CIVILE NEI PROCESSI PENALI A CUBA

 

REFERÊNCIAS COM RELAÇÃO À INTERVENÇÃO DO TERCEIRO CIVILMENTE RESPONSÁVEL NOS PROCESSOS PENAIS EM CUBA

 

 

 

Leaned Matos Hidalgo Licenciada en Derecho. Profesora Asistente. Imparte Derecho Procesal Penal. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. Cuba. Correo electrónico: lmatosh@udg.co.cu
Alcides Antúnez Sánchez Licenciado en Derecho. Magíster en Derecho de la Empresa. Profesor Auxiliar. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Imparte Derecho Ambiental. Universidad de Granma. Correo electrónico: aantunez@udg.co.cu

 

Presentado: 6 de agosto de 2016 – Aprobado: 16 de septiembre de 2016

 


Resumen

Este artículo aborda el tema de la exigencia de responsabilidad civil a terceros en los procesos penales en Cuba, debido a que se describe hoy en día como nula pues se ha convertido en un cliché estereotipado explicar, por parte de los operadores de Derecho en sede penal, que no es suficiente lo que estipula la Ley de Procedimiento Penal cubana para realizar pronunciamientos con respecto a estos sujetos y a su intervención en los procesos penales. Consideraciones contrapuestas a las reales posibilidades que ofrece al Tribunal y al Fiscal, la doctrina y las normas penales y civiles, tanto sustantivas como adjetivas en torno a este asunto. En este sentido, se anota que la única barrera para la actual aplicación coherente de estos criterios, cuando se habla de la responsabilidad civil que recae sobre otro sujeto que no es el acusado, es la indeterminación de un modelo en cuanto a las posibles vías para llevar a efecto este requerimiento, lo que posibilitaría la revitalización del papel de la víctima a través de la satisfacción de sus intereses personales.

Palabras clave: terceros civilmente responsables, responsabilidad civil derivada del delito y procesos penales.


Abstract

This paper addresses the issue of the need of civil responsibility in criminal proceedings in Cuba, because it is today described as null, since it has become a stereotypical cliché the action of explain by the operators of law, that is not enough what stipulates the Cuban Criminal Procedure Law to make pronouncements on these subjects and their involvement in criminal proceedings. Statements opposed to the real possibilities offered to the Court and the Prosecutor, the doctrine and criminal and civil law, both substantive and adjectival around this issue. In this regard, it is noted that the only barrier to the current consistent application of these criteria in the matter of civil responsibility that falls on another subject that is not the accused, is the indeterminacy of a model as to the possible ways to make this requirement, which would allow the revitalization of the role of the victim through the satisfaction of their personal interests.

Key words: civilly liable third parties, civil liability derived from crime and criminal proceedings.


Résumé

Ce document traite de la question de l'exigence de responsabilité civile dans les procédures pénales à Cuba, parce qu'il est aujourd'hui décrit comme nul, car est devenu un cliché stéréotypé expliquer de la part des opérateurs de droit en tribunal pénal, que n'est pas suffisant ce que prévoit la Loi de Procédure Pénale cubaine pour réaliser des déclarations par rapport à ces sujets et leur implication dans les procédures pénales. Considérations opposées aux possibilités réelles offertes au Tribunal et au Procureur, la doctrine et les normes pénales et civiles, aussi bien de fond comme adjectivale autour de cette question. À cet égard, il est noté que le seul obstacle à l'application cohérente actuelle de ces critères de responsabilité civile qui tombe sur un autre sujet qui n'est pas l'accusé, est l'indétermination d'un modèle sur les façons possibles pour mener à effet cette exigence, ce qui permettrait à la revitalisation du rôle de la victime par la satisfaction de leurs intérêts personnels.

Mots–clés: tiers civilement responsables, la responsabilité civile résultant du crime et procédures pénales.


Riassunto

Questo articolo tratta la questione del requisito della responsabilità civile verso a non autore del reato in procedimenti giudiziari in Cuba, dovuto a che si é descritto oggi giorno come nullo, poiché è diventato un cliché stereotipato spiegare da parte degli operatori del diritto penale, che non è sufficiente quello che stabilisce la legge di procedura penale cubana per fare dichiarazioni nei confronti di questi soggetti e il loro intervento in un procedimento penale. Considerazioni in contrasto alle reale possibilità che offre il Tribunale ed il procuratore, la Dottrina e le norme penali e civili, sia sostanziali come aggettivi in tornio a questo argomento. In questo senso, si dice che l'unica barriera per l'attuale applicazione coerente di questi criteri in materia di responsabilità civile che cade su un altro oggetto che non è l'imputato, è l'indeterminatezza di un modello per quanto riguarda le sue possibile strade per portare ad effetto questo requisito, quello che permetterebbe la rivitalizzazione del ruolo della vittima attraverso la soddisfazione dei loro interessi personali.

Parole chiave: responsabile civile, responsabilità civile derivata di fatto illecito e processi penali.


Resumo

Este artigo aborda o tema da exigência de responsabilidade civil de outro que não é o acusado nos processos penais em Cuba, devido a que é descrito hoje como nulo, porque tornou–se um clichê estereotipado explicar por parte dos operadores do direito penal, que não é suficiente o que estipula a lei de procedimento penal cubano para realizar pronunciamentos com respeito a estes sujeitos e a sua intervenção nos processos penais. Considerações, contrastando as reais possibilidades que oferece o Tribunal e o procurador, a doutrina e as normas penais e civis, em ambos campos substantivos como adjetivos em torno a este tema. Neste sentido, anote–se que a única barreira para apresentar a aplicação consistente destes critérios em termos de responsabilidade civil que recai sobre outro que não é o acusado, é a indeterminação de um modelo em termos de possíveis formas de ter realizada esta exigência, que permita a revitalização do papel da vítima através da satisfação de seus interesses pessoais.

Palavras–chave: civilmente responsável, responsabilidade civil de outro que não é o acusado derivada do delito e o processo penal.


Exordio
Origen y conceptualización de los sujetos procesales: los terceros civilmente responsables
Características de la acción civil en el proceso penal. Garantías, deberes y derechos del tercero civilmente responsable
Los terceros civilmente responsables. Experiencias normativas en la región de América Latina
Los terceros civilmente responsables: caracteres de su participación en procesos penales en Cuba y posibilidades normativas reales
A manera de Conclusiones
Notas
REFERENCIAS

 

 

Exordio

En las relaciones sociales en las que el hombre interviene, sea como persona natural o como miembro de un ente con capacidad jurídica y, por ende, como persona jurídica, se crea una relación dogmatizada que parte de un conjunto de expectativas que idealizan o prevén los sujetos, o sea, los actos que se realizan por una de las partes que intervienen en dicha relación (sujeto) son esperados por la otra parte (sujeto), pero de estos se infiere que no sean lesivos al sujeto que los espera, sino que se enmarquen en ese conjunto de consecuencias positivas que se vaticinaron, lo que permitirá una nueva relación entre los sujetos intervinientes; no obstante la naturaleza imperfecta del hombre y de sus acciones, hace que también, inconscientemente, se pronostiquen los posibles daños que pudieran ser causados por el otro sujeto que forma parte de esa relación, comportamientos que resultan ilícitos para el Derecho y, por lo tanto, penados en dependencia del peligro de daño, peligro de perjuicio, daño o perjuicio causado.

En el marco del Derecho Penal, el daño o perjuicio ocasionado al bien jurídico que se protege deriva, en algunas ocasiones, en varios tipos de responsabilidad, dentro de las que se incluye la responsabilidad civil que surge del delito en alguna de sus modalidades (accesoria, subsidiaria), o la responsabilidad civil en defecto de la responsabilidad penal, debido a la imposibilidad de juzgar, por parte de los tribunales, al sujeto que comete el hecho delictivo;1 eso hace que sea exigida esta responsabilidad civil al que realizó el ilícito o tercero que tuvo determinado grado de responsabilidad en la comisión del ilícito y que ocasionó un daño o perjuicio.

Es por ello que se explica que la responsabilidad civil no sólo alcanza a los criminalmente responsables, sino también a otras personas que en distintos conceptos pueden estar sometidas a ella (Fernández y Díaz, 2014), pues la responsabilidad civil no nace del actuar personal en el delito, o sea, de la conducta prohibida en sí, sino de las consecuencias del hecho delictivo. Por lo que en algunos momentos los terceros aparecen como principales obligados y otros responden subsidiariamente en defecto de los responsables criminalmente.

Ahora bien, esta responsabilidad penal por el ilícito cometido y la civil derivada del daño o perjuicio no pueden demandarse únicamente en el sello sustantivo de la norma penal o civil, sino que deben requerirse a partir del desarrollo de un proceso integrador de dos jurisdicciones que se describe en normas adjetivas penales, pues el daño o perjuicio por los cuales surge la responsabilidad civil son resultado, en este caso, de una conducta calificada como delito, por lo tanto, las formas de exigirla en el proceso penal deben configurarse a partir de la naturaleza jurídica de dicho proceso.

Teniendo en cuenta que el proceso penal está determinado y conformado por el conjunto de actos procesales que realizan los sujetos que intervienen en el desarrollo de este, o sea, aquellas personas que se convierten en sujetos de derechos y deberes para la investigación, esclarecimiento, procesamiento, enjuiciamiento, sanción y ejecución de la sanción de un hecho considerado delito, se infiere que las acciones que se realizan en cada momento procesal dependen de la naturaleza y finalidad con la que intervienen estos sujetos en el proceso en sí.

Por lo tanto, los sujetos a los cuales se les exige la responsabilidad civil derivada del daño o perjuicio ocasionado por el delito, no como autores o partícipes del hecho delictivo, sino como terceros intervinientes en el proceso penal, son imprescindibles en el mismo. En este caso, los terceros civilmente responsables como sujetos procesales están legitimados en la mayoría de las normas penales y civiles del mundo, pues es una institución que garantiza la satisfacción del interés de la víctima en el proceso penal y repara materialmente lo que el Estado no puede arreglar por concepto de política criminal y funciones del Derecho Penal, que mediante la represión de una conducta culpable, típica, antijurídica y punible mantiene la seguridad jurídica como principio en la conciencia y actuar de los ciudadanos, pero no satisface los intereses materiales de los afectados por el hecho delictivo.

En la actualidad, se aprecia que con el aumento de los delitos no convencionales y las nuevas formas de criminalidad, el Derecho Penal ha dejado de ser de última ratio para convertirse en la primera y única arma de enfrentamiento a estas conductas, en casi la totalidad de los ordenamientos jurídicos,2 por lo que en la mayoría de los casos la respuesta penal se realiza sin exigir, por parte de la Fiscalía, y sancionar por el Tribunal, la responsabilidad civil derivada del delito, lo que excluye la posibilidad de intervenir en un proceso penal a los terceros civilmente responsables, lo que imposibilita el restablecimiento de la justicia quebrantada y la limitación del perfeccionamiento del sistema procesal penal incluyendo, de hecho, el cubano.

Otro aspecto importante es la teoría de la victimización secundaria en cuanto a la frustración que padece la víctima, aun cuando resulte condenado el autor de la lesión jurídica, al no lograr la satisfacción de su interés legítimo al resarcimiento del daño, restitución de la cosa o indemnización de los perjuicios, dada la insolvencia inicial o procesalmente reforzada del reo o la no previsión por el Estado de medios para hacer frente a las necesidades de la víctima.

La difícil reparación de los daños de la víctima se ha tratado de enmendar con una legislación singularmente orientada a protegerla en caso de determinadas infracciones. Decisivo papel en esta normativa han desempeñado las Recomendaciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, en particular el Convenio 116 del 24 de noviembre de 1983 sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos, que entró en vigor en 1988, así como la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, del 28 de junio de 1985, acerca de la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del proceso penal (Pedraz, 2002, pp. 127–128).

 

Origen y conceptualización de los sujetos procesales: los terceros civilmente responsables

La organización judicial en sus inicios, fundamentalmente con el derecho romano, concebía, a través de las fórmulas del sistema de enjuiciar, la posibilidad de realizar una continuidad de actos que permitían al órgano de enjuiciamiento juzgar una conducta delictiva, aunque el hecho era puesto en conocimiento por cualquier persona de la ciudadela. Posteriormente, con el sistema inquisitivo aparece la división en fases, aunque todavía el poder judicial se encontraba en manos de los que ejercían el poder político, por lo que todas las acciones y actos que se realizaban en el proceso, que tenía como finalidad sancionar a una persona responsable de un hecho prohibido, peligroso socialmente y además en contra de los cánones espirituales y morales, eran los mismos sujetos.

Recuérdese que en esa etapa primaria el propio sujeto que recibía la denuncia o anónimo era el encargado de investigar, detener e interrogar al sospechoso para arrancarle su confesión y finalmente dictar su sentencia, y hasta ejecutarla. La estructura organizativa, durante el predominio del sistema inquisitivo, generó alguna especialización de funciones y hasta de sujetos, como lo muestra el lejano antecedente del Ministerio Público, surgido en Flandes en 1163, lo que después sería la Fiscalía; sin embargo, mantuvo la centralización de esta actividad (Bodes, 2008).

Con el triunfo de la Revolución Francesa, en 1789, y con las ideas de la tripartición de poderes y la función de cada órgano estatal, se desmontó el sistema inquisitivo que se conocía hasta el momento y se instituyó el sistema acusatorio moderno o mixto que conocemos hoy.

Empero, la actividad judicial desarrolló nuevas figuras procesales y al mismo tiempo hizo una especialización de sus funciones, con la instrucción del proceso, la investigación, la policía judicial, los peritos, la parte que formulaba la acusación, los jueces encargados de dictar sentencia y los encargados de la ejecución de estas, los defensores de oficio y otros que intervenían en el proceso que no tenían ningún tipo de denominación, o sea que eran simples contribuyentes en la realización del proceso penal.

La intención de participar en un proceso penal por parte de cualquier persona llega a legitimarse con las propias formas de juzgar que establece el poder judicial, al encargar a varios sujetos actuaciones en un determinado proceso; es por ello que suelen coincidir en algunos países los sujetos procesales en sede penal, pero en otros las responsabilidades cambian y por lo tanto el sujeto procesal (Bodes, 2008). De aquí en adelante se estipulan diversas teorías acerca de los sujetos procesales, convirtiéndose en aquellos que intervienen en algún momento procesal de la persecución penal.

En el caso de los terceros responsables, que es como inicialmente se les denominó en la doctrina, aparecen fundamentalmente en la legislación española y en la alemana en la segunda mitad del siglo xix, a partir de la redimensión del proceso penal y de la finalidad del mismo, pues la intervención de estos en el proceso penal incluía la rehabilitación de la legalidad infringida y la justicia penal al responder al daño o perjuicio en concreto ante la víctima del hecho delictivo.

Los terceros civilmente responsables o terceros con responsabilidad civil son aquellos sujetos que intervienen en un proceso penal para responder en cuanto a la responsabilidad civil que se deriva del daño o perjuicio ocasionado por el delito, de forma accesoria o subsidiariamente con respecto al responsable penalmente por el hecho constitutivo de delito.

Otro aspecto de vital interés para la doctrina nacional e internacional es la sujeción a la teoría de los terceros civiles responsables como ''sujetos procesales'' dentro del proceso penal, pues existe acuerdo en la distinción de sujetos que intervienen en el proceso, aspectos que ha llevado a los autores a la delimitación de dos grandes grupos, los que asumen una posición restrictiva y los que asumen una posición extensiva o amplia.

Algunos autores que se afilian a la teoría restrictiva de los sujetos procesales argumentan que precisamente los sujetos procesales dentro del proceso penal son aquellos que intervienen directamente en la relación jurídica procesal penal; el resto de los sujetos que intervienen de una forma u otra en el proceso penal son simples contribuyentes al desarrollo de la justicia.

Véase algunos ejemplos sobre esta cuestión:

Según Baumann (1986, p. 129) los sujetos procesales deben entenderse como aquellos que obran en el proceso, que realizan actos jurídicos procesales y que además establecen una relación jurídica procesal de la cual surgen situaciones procesales; por último, el objeto del proceso resulta impulsado hasta su meta.

Fairén, en su texto Teoría general del Derecho Procesal (1992, p. 20), hace referencia dentro de los elementos del proceso penal a los sujetos, y solamente se refiere a las partes, el juez o tribunal afiliándose a la teoría de los sujetos procesales dentro de la relación jurídica procesal.

También Álvarez (2012, p. 6) hace referencia a que el proceso penal se desarrolla por la sucesión de actos procesales de los sujetos procesales, dígase las partes y el tribunal.

Por su parte, Carnelutti (1994, pp. 187–225) se refiere a los sujetos del proceso, aquellos que intervienen directamente y que están sujetos a la naturaleza del hombre. La antropología y sociología criminal, la psicología criminal, la naturaleza del delito y su remedio procesal, entre otros aspectos a los cuales hace alusión.

Levene (1993) sobre el tema apunta: a las personas que intervienen en un proceso se les puede clasificar en sujetos procesales, partes, órganos auxiliares y terceros (pp. 227 y 228).

Moras (2004) considera que de la totalidad de personas intervinientes en el proceso se destacan los sujetos procesales que son: el juez, el acusador y el acusado. Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso penal (p. 41).

Una posición muy singular al respecto asumen Horvitz y López (2003, pp. 105–310), al distinguir como sujetos procesales al Ministerio Público, la policía (es un sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal, aunque tiene carácter de auxiliar u órgano colaborador en las tareas de investigación criminal), los tribunales, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante.

Al respecto refiere Roxin (2000) que los sujetos del proceso penal son aquellos del procedimiento, quienes representan la cara visible del proceso penal alemán, y son el imputado y su defensor, la fiscalía, el tribunal y el ofendido (p. 121).

En cuanto a la idea de concebir solamente a los sujetos procesales según la posición restrictiva, no se podría calificar a los terceros civilmente responsables dentro de los sujetos procesales, lo que a nuestro juicio descartaría la posibilidad de intervenir al tercero en el proceso penal para indemnizar a la víctima,3 respecto a la responsabilidad civil que le es exigible, debido a que no se estipularían las normas procesales penales que aseguren un estatus delimitado y definido, con garantías del debido proceso para el tercero, necesitándose obligatoriamente de otro proceso, en este caso de jurisdicción civil, para resolver los intereses materiales de la víctima del hecho delictivo.

Lo que es dable a entender es que ciertamente los terceros civilmente responsables no son parte de la relación jurídica procesal penal, sino de una relación jurídica procesal civil especial, donde dicha relación jurídica procesal civil es derivada y se desarrolla paralelamente a la relación jurídica procesal penal, dentro del propio proceso penal, donde las partes son la Fiscalía en representación de la víctima y los intereses estatales (demandante) y el tercero civilmente responsable (demandado).

En el proceso penal, en la mayoría de los países de Latinoamérica, se reconoce la prorrogabilidad de la jurisdicción penal a cuestiones civiles y administrativas. Una de sus consecuencias es la posibilidad de establecer la acción civil dentro del proceso penal y resolver el litigio no en un tribunal o sala de lo civil, sino precisamente en una penal que excepcionalmente remitirá o resolverá este punto, aspecto que sólo se maneja para el imputado del hecho y que aún limita a los terceros sin basarse este límite en otro pilar teórico.

Otra idea que se puede manejar es la de considerar a los terceros civilmente responsables como sujetos procesales para el proceso civil que se desarrolla colateralmente al proceso penal, cuando existe un supuesto de responsabilidad civil, y por lo tanto considerar sujetos procesales civiles a los terceros, sólo que enfrenta esta variante la limitación de desarrollarse este proceso civil ante un tribunal con jurisdicción penal.

Con relación a una definición de los terceros civilmente responsables como sujetos procesales varios autores han adoptado la posición extensiva en cuanto a los sujetos procesales, entre ellos Olmedo, quien hace clara referencia sobre la cuestión y define al tercero civilmente demandado como el sujeto particular y accesorio que por citación, o espontáneamente, se introduce en el proceso cuando se ejerce en él la acción civil, por afirmarse que conforme al derecho privado ha de responder por el daño causado con el delito que se atribuye al imputado (Claría, 1998, p. 265), y hace alusión a la naturaleza de sujeto procesal para aquel que debe responder por una responsabilidad dentro del proceso penal.

En este sentido, Vázquez (1997) razona que los sujetos procesales son aquellas personas de existencia física que intervienen dentro del proceso y de las cuales emanan actos con relevancia para la investigación, discusión y decisión de la cuestión sometida u objeto procesal (p. 61).

Mendoza (2014), por su parte, conceptualiza a los terceros civilmente responsables como aquellos sobre quienes recae la acción resarcitoria en un proceso penal y que tienen la obligación de responder subsidiariamente por el acusado (pp. 338 y 339).

Resulta indubitable que los terceros civilmente responsables son sujetos procesales e intervienen en el proceso penal, sustituyendo en la persona de un tercero la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo por el acusado y que, por ende, tiene caracteres similares y al mismo tiempo diferentes al estatus de este en el proceso penal.

A modo de síntesis se distingue al tercero civilmente responsable como el sujeto procesal que interviene en el proceso penal con el estatus de demandado de un proceso civil y que debe responder por la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado subsidiariamente y en algunos casos por sí mismo.

 

Características de la acción civil en el proceso penal. Garantías, deberes y derechos del tercero civilmente responsable

La relación jurídica civil sustantiva es de índole eminentemente privada y, por lo tanto, los derechos contenidos en la pretensión resarcitoria son absolutamente disponibles. Consecuentemente, la satisfacción de la pretensión resarcitoria puede manifestarse mediante una transacción privada que celebran el responsable civil y el ofendido. Se trataría entonces de una transacción extrajudicial absolutamente válida que de inmediato extinguiría la responsabilidad civil correspondiente (Vilela, 2012).

La responsabilidad civil derivada de las consecuencias dañosas del delito es contenido de una relación jurídica privada y su requerimiento se deberá a la voluntad de la víctima del delito. Aún y cuando en algunos sistemas de enjuiciar los coadyuvantes no se presenten como sujetos del proceso penal, la Fiscalía o Ministerio Público deberá tener en cuenta la voluntad del que se le ha causado el daño o se le ha puesto en peligro el bien jurídico para solicitar una indemnización producto de un hecho delictivo.

La finalidad del ejercicio de la acción civil en el proceso penal es restaurar la restitución patrimonial del daño o perjuicio ocasionado por el autor o un tercero del delito, por lo que sus caracteres difieren sustancialmente de la ejercitación de la acción penal. Eugenio Florián (1934) distingue a la acción civil de la penal por tres características:

a) La acción civil es privada, porque corresponde a la persona lesionada y para un interés particular de la misma, las relaciones jurídicas que forman su contenido son privadas, la persona lesionada puede ser una persona natural, una jurídica o incluso el propio estado.
b) La acción civil tiene carácter patrimonial, lo que quiere decir que presenta un derecho patrimonial aun en los casos en que el daño sea puramente moral o el resarcitorio tenga lugar de modo que no consista en el pago de una suma de dinero; pues la acción civil, en verdad, se refleja siempre sobre el patrimonio, al cual debe poner en su prístino estado o aun mejorarlo. El derecho patrimonial es de libre disposición, y puede ser renunciado, sometido a pacto, ser materia de transacción y transmitido a título universal.
c) La acción civil es contingente, lo que quiere decir que puede nacer del delito, o no nacer, sea porque se trate de delito que no cause daño patrimonial resarcible, sea porque el titular no quiere ejercitarla (p. 112).

En este aspecto, los criterios doctrinales se encuentran muy relacionados porque sencillamente las características de la acción que se ejercita contra el tercero civilmente responsable tiene que complementarse con la acción penal, pues se trata igualmente de un presunto responsable que se enfrenta a la justicia, por lo cual aún y cuando tiene naturaleza subsidiaria, y hasta supletoria en algunos casos, no es suficiente describirla tan coincidentemente con la acción civil que se ejercita en un proceso civil.

Dígase que deja de ser privada en la mayoría de los Estados para convertirse en una acción civil de naturaleza pública, ejercitada por un órgano del Estado,4 que no es potestativa para el que la ejercita, sino que es un deber hacerlo sin dejar de tener en cuenta los intereses de la víctima. Otro aspecto importante es el estatus que mantiene el demandante en un proceso civil y el tercero civilmente responsable en un proceso penal, pues se trata de un demandado al que se le otorgan las mismas garantías, deberes y derechos que un acusado del proceso penal, o sea, las fases del proceso en las que no participa el tercero responsable en el proceso penal serían necesarias si se tratase de un proceso civil.

La acción civil deviene como consecuencia necesaria de haberse inferido daño o perjuicio al sujeto pasivo del delito, o a quienes resulten perjudicados con el comportamiento ilícito. El daño originado con el delito constituye fuente de obligaciones, como lo enseñan algunos códigos civiles; lo que puede realizarse por una de las formas propias para extinguir las obligaciones (Bernal, 1984).

La acción civil ejercida contra el civilmente responsable tiene por objeto la misma obligación resarcitoria que el imputado por cuyo daño responde el ministerio legis. La afirmación que dice que el civilmente responsable no está sometido a la obligación de restituir, sino únicamente a la de indemnizar por el daño material y moral causado por el delito y por la falta de restitución y el pago de las cuotas correspondientes, peca por exceso restrictivo pues la falta de responsabilidad del civilmente responsable existe sólo si, como sucede cuando el objeto no está en su poder, no se encuentra en la posibilidad de efectuar la restitución de las cosas al estado anterior, caso en el que debe la indemnización correspondiente. El civilmente responsable también está obligado por las costas del proceso (Núñez, 1981, pp. 64–68).

Marín (2005, pp. 1–34) valora que cuando se habla del ejercicio de la acción civil en el proceso penal se alude a la siguiente situación: una acción u omisión culpable o dolosa que produce un daño y, por lo tanto, constitutiva de un ilícito civil, puede tramitarse dentro de un proceso penal porque dicha acción u omisión constituye también un ilícito penal.

Se constata también que la responsabilidad civil no emana del delito penal en sí; ella tiene como fuente el daño ocasionado y, por lo tanto, entrará a operar cada vez que este se produzca de manera culpable, con independencia de que la conducta que lo ocasionó se encuentre o no tipificada como un ilícito penal. La tipificación nada añade a la responsabilidad civil. Es un problema procesal y no sustantivo.5

En este punto no deberá olvidarse que la acción civil que nace del daño ocasionado por el delito y que se hace valer en sede penal no deja de ser una acción civil stricto sensu. Ella no pierde su carácter eventual y protector de un interés esencialmente privado.

La acción civil buscará –principalmente– la reparación del daño y la penal el castigo del delincuente. La primera es de naturaleza privada, mientras que la segunda tiene una naturaleza pública.6 No hay confusión entre ambas acciones y lo único que sucede es que por razones de economía procesal se permite a la víctima tramitar dentro del proceso penal la acción civil de responsabilidad que se genera por el daño que ha padecido y, supedita la competencia del juez civil a la decisión que ella tome de acudir ante el juez penal (competencia civil adhesiva del juez penal).

Por otra parte, la intervención en el proceso penal de los terceros civilmente responsables, como sujetos que responden por la acción civil ejercitada en el proceso penal, ofrece varias razones positivas que fundamentan su existencia, Jaime Cuenca (Carnelutti, 1997) anota que es posible evitarse la pluralidad de procesos en desarrollo del principio de economía procesal, el antagonismo entre los fallos judiciales y la duplicidad de la práctica de pruebas con posibilidades de contradicción en su interpretación, por lo que resulta entonces más lógico y jurídico que todas las pretensiones se adelanten en un solo proceso, para que con base en una sola sentencia, si esta es condenatoria, se concrete tanto la acción penal como la civil, y si es absolutoria poderse condenar en perjuicios de acuerdo a las legislaciones que permiten esta posibilidad cuando la absolución se ha fundamentado en determinadas causales, por ejemplo, el estado de necesidad.

El tercero civilmente responsable, en el ejercicio de sus derechos y garantías que ofrece la ley, debe responder contra la acción ejercitada contra él, puede nombrar abogado una vez que es parte en el proceso y tener la posibilidad de conocer todos los puntos de la demanda que obra contra sí, proponer que se practiquen en el acto de juicio oral medios de prueba que sostengan su tesis sobre los hechos que recaen contra sí, declarar en la misma posición del acusado del delito, usar en este caso la confesión judicial como un medio de prueba no tasada para la valoración del tribunal en materia penal e interponer cualquier recurso de los previstos en las normas adjetivas, en unos casos las civiles y en otros las penales. Por motivo de detención puede utilizar los recursos establecidos ante el juez de garantía y el habeas corpus de forma general.

 

Los terceros civilmente responsables. Experiencias normativas en la región de América Latina

En la mayoría de los países de América Latina las normas penales adjetivas estipulan todo lo referido a los terceros civilmente responsables, a partir de la sujeción al Código Procesal Penal para Iberoamérica7 que fundamenta el ejercicio de la acción civil contra un tercero dentro del propio proceso penal, y por medio de la idea de que el hecho delictivo tiene dos consecuencias, una civil y una penal, que deben resolverse bajo la misma jurisdicción.

En el caso de Uruguay se prohíbe el ejercicio de la acción civil en sede penal, por lo que la responsabilidad civil derivada del delito debe resolverse en un proceso civil posterior al proceso penal, debido a que su doctrina nacional fundamenta que la naturaleza, características y elementos de las dos relaciones jurídicas procesales son contradictorias entre sí; sin embargo, la ley procesal penal concibe en su articulado al tercero civilmente responsable y le confiere determinados derechos en el proceso, sobre todo los relacionados con el conocimiento sobre la comprobación del delito durante su tramitación.8 Resultan interesantes los basamentos normativos de tal postura que reconocen los vínculos de la responsabilidad civil derivada del daño o perjuicio que ocasionó el delito y que le es exigible al tercero en el proceso penal; sin embargo, la prohibición de la acción civil dentro de este proceso se fundamenta en la propia relación entre las dos acciones que coexisten, y que dejan como única limitante la posibilidad de enfrentamiento en el proceso de demandante–demandado–testigo o imputado–testigo–víctima, que a nuestro entender son propias de estos procesos.

En Bolivia, los puntos acerca de la responsabilidad civil exigible por las consecuencias de un hecho delictivo se encuentran bien delimitados en la legislación penal sustantiva, lo que pudiéramos considerar una invasión de materia en algunos casos; lo cierto es que permite tener claridad de lo que significa responsabilidad civil en la esfera penal y la delimitación de a quién se le va a exigir dicha responsabilidad, lo que otorga claridad y congruencia a los procesos penales.9

Además, en cuanto a la acción civil en el proceso penal, corresponde a la víctima o perjudicado del delito su ejercicio sin excepción, ya que solamente pude ejercitarla el Ministerio Público cuando se trate de delitos que afectan bienes jurídicos propios del Estado, por lo tanto se reconocen la víctima, el tercero coadyuvante y el tercero civilmente responsable como sujetos dentro del proceso penal, considerada esta fórmula de vinculación entre las acciones civil y penal en el proceso penal como una de las más actuales y contemporáneas y que rescata caracteres del sistema de enjuiciar acusatorio reformado.10

La legislación en El Salvador sólo expresa que la acción civil se ejercita dentro del proceso penal contra el imputado o contra el civilmente responsable; en cuanto a las garantías y derechos del tercero civilmente responsable no hace ningún pronunciamiento, no obstante, se infiere que dentro del proceso penal tiene un estatus equiparable a la del imputado, pues del resultado de la probanza del hecho delictivo se ejecutará y exigirá la responsabilidad civil, lo que la hace oscura y presta a interpretaciones extensivas y progresivas en el articulado del texto penal.11

En Ecuador, a pesar de ser una de las legislaciones penales más recientes en cuanto a su promulgación, sólo se hace referencia a la participación de los terceros civilmente responsables en el delito de daños materiales, donde responde el imputado sin perjuicio de la responsabilidad civil de terceros.12

Las disposiciones normativas en la sede penal de Paraguay hacen mención de la acción civil y su ejercicio, para tratar el caso de los terceros como sujetos sobre los cuales se puede ejercitar dicha acción al igual que contra el imputado del proceso penal.13

Estos elementos normativos en los países de América Latina muestran que la institución de los terceros civilmente responsables ha sido poco tratada en los cuerpos legales, lo que encrudece los procesos penales, pues no se da un tratamiento adecuado a aquellos que si bien responden por una responsabilidad contraída con base en un daño o perjuicio que es consecuencia de un delito no poseen estatus legal en ese proceso de imputado–acusado, y por ello las normas que regulen su participación procesal deben distinguir todos los derechos y garantías de este en el referido proceso como el demandado del proceso civil.

 

Los terceros civilmente responsables: caracteres de su participación en procesos penales en Cuba y posibilidades normativas reales

En Cuba la participación de los terceros civilmente responsables se remonta a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española a finales del siglo xix, en la cual se prescribían una serie de normas con respecto a los caracteres de la intervención de los terceros civilmente responsables, haciéndose notar en los comentarios de sentencias cubanas y boletines del Tribunal Supremo Popular algunos casos de recursos ante esta instancia, por la no citación del tercero civilmente responsable o la no resolución del tribunal ad quo de la responsabilidad civil del tercero.

A finales de la década de 1980 cae en desuso la institución de los terceros civilmente responsables, dejándose de sancionar a pesar de las posibilidades que ofrece y de las prerrogativas que existen dentro de las normas penales adjetivas, todo por una inusual contradicción entre la dogmática y la práctica judicial, sustentada en una posible invasión de competencias civiles en el proceso penal.

Se analiza cómo los procesos penales cubanos muestran posibilidad de perfeccionamiento a partir de la inclusión en la conciencia del Tribunal y de la Fiscalía de los terceros civilmente responsables, y se tienen en cuenta las formas de satisfacer el interés de la víctima en el proceso y la manera de respetar, en mayor medida, el principio de oportunidad en sentido estricto.

Algunos de los caracteres de los procesos penales con posibilidades de exigir responsabilidad civil a terceros son:

1) Tienen una mínima radicación en el territorio.

2) Intervienen en estos procesos penales como sujetos de la relación jurídica procesal penal el juez, el abogado de la defensa, el acusado y el fiscal.

3) Sólo se exige responsabilidad civil derivada del delito cuando es responsable civilmente el autor del hecho delictivo.

4) No se exige, por lo regular, ningún tipo de responsabilidad cuando el responsable penalmente de un hecho delictivo resulta ser una persona jurídica.

En cuanto a los atisbos que quedan de la intervención de los terceros civilmente responsables, en el año 2015 se celebró un proceso penal en el cual se declaró a un tercero civilmente responsable después de tantos años sin exigir a terceros responsabilidad civil por parte de la Fiscalía General de la República, lo que suscitó un nuevo inicio de este tipo de exigencia en los procesos penales en Cuba. Es por ello que resulta indispensable una revisión de las disposiciones normativas que contemplan este actuar por los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal penal.

Al respecto, la ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, en su artículo 22, apartado 4, ofrece la posibilidad al tercero civilmente responsable de recusar, al igual que el acusado y el fiscal, otorgándole estatus de sujeto procesal, pues la víctima o perjudicado del delito no tiene la posibilidad de hacer dicha recusación. En el artículo 275 dispone la responsabilidad civil derivada del delito, lo que permite que se ventilen en el proceso penal las cuestiones referentes a la responsabilidad civil (Gálvez, 2009); de la lectura del artículo se infiere que resulta un deber de la Fiscalía ejercitar la acción civil, además de que se establece que puede tramitarse la responsabilidad civil derivada del delito en la jurisdicción civil por excepción, o sea, cuando resulte imposible atestar las lesiones de la víctima.

En cuanto al escrito acusatorio, contiene las dos acciones, la penal y la civil, que tienen como referencia el artículo 279 de la ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, en lo concerniente a los elementos que sustentan la tesis de la acción civil; ejemplo de ello, la cosa que haya de ser restituida o cantidad en que se aprecien los daños, el modo que ha de procederse para la reparación del daño moral al perjudicado o perjudicados, las personas obligadas, así como los medios de prueba que sirven de fundamento para las dos acciones.

En este sentido, en el acto de juicio oral, el tercero civilmente responsable tiene el derecho de declarar o abstenerse de hacerlo al igual que el acusado, según aparece en el artículo 313 de la ley 5 de 1977; sólo no es claro en cuanto a la posibilidad de comparecer en el acto de juicio oral cuando ha sido citado el tercero civilmente responsable, lo que impide la defensa material de este pues el tribunal se debe pronunciar en todos los aspectos que hayan sido planteados en el pliego acusatorio.

No obstante, la ley 5 de 1977 no impide que el tercero civilmente responsable sea llamado como testigo contra el acusado del hecho; en este caso es contradictoria su participación en el proceso penal.

Otro aspecto en cuanto a la posibilidad de interponer recursos en sede penal en torno a la responsabilidad civil son las causales 5 y 8 de la casación por quebrantamiento de forma, referidas a cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos de derecho que hayan sido objeto de la acusación y cuando haya concurrido a dictar sentencia un juez contra el que se haya intentado la recusación en tiempo y forma, no obstante ser procedente.

Por otro lado, el límite de la exigencia de responsabilidad civil a terceros en los procesos penales se encuentra en la omisión de la ley 62 de 1987, Código Penal de esta institución (Goite, 2014),14 que sirve de basamento para aquellos que crean que la Ley de Procedimiento Penal no puede tener un fundamento en el Código Civil, cuando la propia ley adjetiva prevé en su artículo 6 la eventualidad de prorrogar la jurisdicción a cuestiones civiles y administrativas, lo que hace a la responsabilidad civil derivada del delito exigida a terceros una consecuencia de dicha prorrogabilidad. Por lo tanto, el fundamento de lo expuesto se encuentra en los artículos 82 al 99 de la ley 59 de 1987, Código Civil, que estipula que la responsabilidad civil por actos ilícitos (civiles y penales) conlleva el resarcimiento del daño o perjuicio ocasionado por parte de las personas naturales y jurídicas; 15 esto no significa que no haya independencia de cada una de las ramas del Derecho y de las ciencias jurídicas en cuestión, sencillamente es una forma del legislador de no usar repeticiones en el Código Penal con respecto a lo que sanciona en la ley 59 de 1987.

La responsabilidad civil exigible a un tercero, persona natural, resulta subsidiaria sin ningún tipo de contradicción con la norma (Méndez, 2009); de hecho, la más posible de concretarse en la cotidianidad de la praxis judicial cuando es un menor que cometió una conducta que pudo ser constitutiva de delito y causó un daño o perjuicio, posicionándose en grado y forma el padre, madre, tutor o representante legal con respecto al resarcimiento de la víctima del hecho.

Por otro parte, Goite (2002), al tratar la responsabilidad penal de la persona jurídica, contempla las limitaciones legislativas que enfrenta dicha exigencia, debido a que en algunos casos la propia norma imposibilita sancionar el hecho y deja a un lado con la sanción por el delito la indemnización al perjudicado por el mismo; considerándose otro elemento al respecto de los terceros civilmente responsables, la posibilidad de exigir como una tercera vía la responsabilidad civil por delitos a la persona jurídica que no puede ser sancionada penalmente por no ser sujeto del Derecho Penal según la ley 62 de 1987,16 lo que deviene en garantía de protección de los bienes jurídicos reconocidos en la legislación penal mencionada.

Por estas cuestiones, la autora señala un modelo teórico de orientación para la exigencia de la responsabilidad civil a terceros en los procesos penales, el cual se muestra a continuación:

a) Persona natural: responde por sí misma y subsidiariamente.

b) Persona jurídica del sector privado: responde subsidiariamente.

c) Persona jurídica del sector estatal: responde subsidiariamente y por sí misma en defecto de responsabilidad penal.

 

A manera de Conclusiones

En sede judicial se aprecia que existen deficiencias en cuanto al reconocimiento de los terceros civilmente responsables como sujetos procesales especiales dentro del proceso penal cubano, debido al desconocimiento de la posibilidad real que ofrece la Ley de Procedimiento Penal cubana respecto al trámite del resarcimiento de las responsabilidades civiles y por las limitaciones legales y procesales en cuanto a estatus procesal del tercero civilmente responsable estipuladas en la propia legislación.

Las normas civiles y penales del ordenamiento jurídico cubano, aún y cuando necesitan ser actualizadas, son suficientes para exigir la responsabilidad civil a terceros en los procesos penales, en la medida que se encuentran en el grado de actualización de otros países de América Latina y que atienden al Código Procesal modelo para Iberoamérica que estipula dicha exigencia; se ejecuta por los jueces en sede judicial.

La exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito se basa en el binomio daño– delito, siempre y cuando el daño, típico o extratípico, guarde relación o sea consecuencia del delito. Se constata que no se exige la responsabilidad civil a terceros en los procesos penales en sede judicial debido a que no hay filiación a un modelo doctrinal para hacerlo por parte de los jueces.

 


Notas

1 Nótese que la ''responsabilidad civil derivada del delito'' es una expresión utilizada por las doctrinas civil y penal cubanas para referir la responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil ocasionada por un daño o perjuicio que es resultado de la comisión de un hecho delictivo.

2 En el texto El derecho penal en los inicios del siglo xx en la encrucijada entre las garantías penales y el expansionismo irracional, el doctor Ramón de la Cruz Ochoa añade que el Derecho Penal ha expandido en general el ámbito de lo penalmente prohibido al introducir nuevos tipos penales o ampliar los ya existentes. Se han endurecido las penas clásicas o se plantea la introducción de nuevas sanciones, y han empezado a aparecer nuevas instancias de creación y aplicación del Derecho Penal. Se advierte un proceso de reducción de garantías en aras de una mayor eficacia global en la persecución del delito. Se trata, como dice Luigi Ferrajoli, en Derecho y Razón, de la reedición, con ropas modernizadas, de viejos esquemas propios de la tradición penal, además de la recepción en lo judicial de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía.

3 Acerca del papel de la víctima y de la importancia de la satisfacción de los intereses materiales en el proceso penal Silva (2000) ubica a la víctima como el centro dañoso por el cual el Derecho Penal actúa.

4 En el caso de Cuba por la Fiscalía General de la República, quien tiene como funciones principales reconocidas en la Constitución de la República de Cuba el velar por la Legalidad Socialista y ejercitar la acción penal.

5 La distinción tradicional entre el ilícito civil y el penal se encuentra, según la doctrina, en que la fuente de la responsabilidad civil está en el daño, en cambio la del ilícito penal en la ley. De allí que se afirme que una conducta por muy peligrosa que sea mientras no ocasione un daño no va a generar ninguna responsabilidad civil. En cambio, existen los delitos de peligro y en el derecho penal en general se sanciona la tentativa y el delito frustrado. Con todo, la distinción puede volverse muy nebulosa porque en la práctica el derecho penal no ha sido nunca la última ratio pregonada por la doctrina penal liberal, sino que suele ser cada vez más el instrumento al que con mayor frecuencia acuden los gobiernos. Un ejemplo de esto puede verse en el Código Penal mexicano que tipifica como delito la figura del daño a las cosas, y no sólo en caso de actuación dolosa, sino también culposa. Como se comprenderá, en este último caso, la distinción entre uno y otro ilícito se vuelve extremadamente sutil.

6 Sobre este particular, señala Carnelutti (1997) que la naturaleza de las acciones civil y penal, aunque son contradictorias en su finalidad, tienen un punto en común, la necesidad del cumplimiento de lo estipulado en la ley y el restablecimiento de la legalidad cuando se ha infringido por la comisión de un hecho delictivo.

7 Sección 3ª. Tercero civilmente demandado.
100. Intervención forzosa. Quien ejerza la acción reparatoria podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley civil, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada. La instancia deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad prevista por los arts. 94 y 95, con indicación del nombre y domicilio real del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
101. Decisión sobre la instancia. El juez de la instrucción decidirá sobre la instancia; si la acoge mandará a notificar al tercero civilmente demandado para que intervenga en el procedimiento, con copia del requerimiento, al indicar el nombre y el domicilio del actor civil y del citado y el proceso al cual se refiere. Anoticiará también al ministerio público.
102. Valor de la citación. La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente, lo que le permite intervenir en cualquier momento del procedimiento. Si hubiere sido citado por notificación pública y no compareciere se le nombrará de oficio un defensor hasta que comparezca. Cuando la citación adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del tercero civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba, en miras a la sentencia, carecerá de valor. Si la omisión o el error se advirtiere antes de la oportunidad prevista por el art. 270, podrá corregirse inmediatamente, aun de oficio. La omisión o el error no influirán en la marcha del procedimiento penal, ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción por la vía del procedimiento civil.
103. Intervención espontánea. Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparatoria, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en el procedimiento, constituyéndose voluntariamente en él. La instancia de participación cumplirá los requisitos del art. 94, en cuanto sea aplicable, y será admisible hasta la oportunidad prevista en el art. 95.
104. Decisión sobre la instancia. Rigen los arts. 94, último párrafo, y 98, analógicamente. El actor civil no tendrá la facultad de oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, si hubiere pedido su citación. El tercero citado forzosamente como civilmente responsable podrá oponerse a su citación.
105. Exclusión. La exclusión, el desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la intervención del tercero civilmente demandado.
106. Facultades. El tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, sólo en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.
107. Representación. Rigen las reglas del art. 93, análogamente.

8 Véase en los artículos 25, 80, 81, 159, 187, 192. 352 y 353 del Código Procesal Penal de Uruguay de 1987 modificado en el 2002.

9 Véase en los artículos 87–91 del Código Penal de Bolivia de 1997 modificado en el 2010.

10 Véase en los artículos 37–41 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999 modificado en el 2010.

11 Artículo 42 del Código Procesal Penal de El Salvador de 1997 modificado en el 2008.

12 Artículo 380 del Código Orgánico Penal Integral de 2014.

13 Véase más en los artículos 27–29 del Código Procesal Penal de Paraguay.

14 Afirma que la regulación que se estableció en la ley 62 de la responsabilidad civil derivada del delito rompió con la tradición histórica de las otras tres leyes penales que estuvieron vigentes en nuestro país, pues a diferencia de las legislaciones anteriores remite a la legislación civil... El artículo 70 del Código Penal es la regulación de referencia, per relationem, que reenvía a la ley civil, lo que hace que el contenido de esta última se considere parte integrante de la norma de remisión, ''el contenido del objeto de reenvío se integra en la norma de remisión, incorporándose a ella''.

15 ARTÍCULO 82.– El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.
ARTÍCULO 83.– El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) la restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño material.
ARTÍCULO 89.1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años...
ARTÍCULO 95.1.–Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra el culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el debido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa debida circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

16 Véase en el Código Penal cubano de 1987 modificado en el 2013.


 

REFERENCIAS

A.A. V.V. (2014a). El derecho penal en los inicios del siglo xxi en la encrucijada entre las garantías penales y el expansionismo irracional. La Habana: Editorial UNIJURIS.

A.A.V.V. (2014b). Comentarios a las leyes penales cubanas. La Habana: Editorial UNIJURIS.

Álvarez, O. (2012). Compilación de temas de derecho procesal para estudiantes de derecho. La Habana: Ministerio de Educación Superior.

Baumann, J. (1986). Derecho procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos. Buenos Aires: Depalma.

Bernal, J. (1984). Intervención de terceros en el proceso penal. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1(1), 48–59. Recuperado de http://www.publicacionesicdp.com/index.php/Revistas–icdp/article/view/362

Bodes, J. (2008). Reflexiones sobre las etapas procesales y los sujetos responsables. Sociedad Mexicana de Criminología. México: Nuevo León.

Carnelutti, F. (1994). Cuestiones sobre el proceso penal. Buenos Aires: Librería del Foro.

Carnelutti, F. (1997). Derecho procesal civil y penal. Clásicos del Derecho. México: Editorial Harla.

Claría, J. (1998). Derecho procesal penal. Buenos Aires: Rubinzal– Culzoni.

Fairén, V. (1992). Teoría general del Derecho Procesal. México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Fernández, I. y Díaz, R. N. (2014). La responsabilidad civil derivada del delito. La Habana [texto inédito].

Florían, E. (1934). Elementos de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Bosch.

Gálvez, I. (2009). La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba [tesis doctoral]. La Habana, Universidad de La Habana.

Goite, M. (2002). La responsabilidad penal de las personas jurídicas [tesis doctoral]. La Habana. Universidad de La Habana.

Goite, M. (2014). Comentarios a leyes penales cubanas. En M. Goite y M. Méndez, La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre dos normas (pp. 294–376). La Habana: Editorial UNIJURIS.

Horvitz, M. y López, J. (2003). Derecho procesal penal chileno. Principios. Sujetos procesales. Medidas cautelares. Etapa de investigación. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Levene, R. (1993). Manual de derecho procesal penal [tomo I]. Buenos Aires: Depalma.

Marín, J. C. (2005). La acción civil en el nuevo código procesal chileno: su tratamiento procesal. Revista de Estudios de Justicia, 6, 1–34.

Mendoza, J. (2014). Derecho procesal. La Habana: Félix Varela.

Méndez, M. B. (2009). La responsabilidad civil derivada del delito de las personas naturales en Cuba [tesis doctoral]. La Habana, Universidad de La Habana.

Moras, J. R. (2004). Manual de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: LexisNexis Abeledo–Perrot.

Núñez, R. C. (1981). La acción civil en el proceso penal. Córdoba: Marcos Lerner Editora.

Palacios, R. (2004). Reparación civil y proceso penal ¿Segunda victimización? Revista Actualidad Jurídica, 133, 55.

Pedraz, E. (2002). Introducción al Derecho Procesal Penal. Managua: Editorial Hispamer.

Ríos, H. (1993). El tercero civilmente responsable dentro del proceso penal. Bogotá: Fórum.

Roxin, C. (2000). Derecho procesal penal. Buenos Aires: Editorial del Puerto.

Silva, J. M. (2000). Victimodogmática en Derecho Penal. Cuaderno del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Córdova, 3.

Vázquez, J. E. (1997). Derecho procesal penal. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal–Culzoni.

Vilela, K. (2012). La parte civil en el nuevo código procesal penal. Recuperado de http://www.itaiusesto.com/la–parte–civil–en–el–nuevo–codigo–procesal–penal/