ARTÍCULOS
| Anyela María Rodríguez Tachack | Abogada, Universidad de Antioquia. Licenciada en Educación Básica con énfasis en Inglés, Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Estudiante Especialización en Derecho de Familia, Universidad Autónoma Latinoamericana. Autora de proyectos de investigación sobre la madre gestante y el derecho a la lectura, y también sobre el inglés como herramienta de resiliencia en niños de primaria. Correo electrónico: anyela.rodriguez@udea.edu.co |
Recibido: 15 de agosto de 2017 – Aprobado: 12 de octubre de 2017
En Colombia, la población con discapacidad auditiva se ve obligada a encontrar mecanismos de traducción e interpretación que le permitan acceder a la información jurídica en idioma español, a lo que tiene derecho cualquier ciudadano. Esto significa que aquellos textos que no son traducidos e interpretados se hacen inaccesibles para los sujetos de protección especial. Por el momento, en esta materia los avances son pocos y, en el caso específico de la niñez, a pesar de que se encuentra protegida por el bloque de constitucionalidad, cuando tiene la condición de sorda pierde toda oportunidad de reconocerse en el panorama jurídico que la circunda, ya que este no ha sido traducido para su comprensión, siendo entonces doblemente vulnerada. En consecuencia, surgió la siguiente pregunta de investigación: ¿Cómo llevar el Código de Infancia y Adolescencia a lengua de señas en Colombia? Atendiendo a la respuesta, este trabajo busca desarrollar una propuesta inicial para la traducción del Código de Infancia y Adolescencia a lengua de señas.
Palabras claves: lengua de señas colombiana, Código de Infancia y Adolescencia, discapacidad auditiva, traducción e interpretación.
The population with hearing impairment in Colombia is continually forced to find translation and interpretation mechanisms that allow access to legal information in Spanish, to which any citizen is entitled. This means that those texts that are not translated and interpreted are inaccessible to these special protection subjects. At the moment, in this matter the advances are few and in the specific case of childhood, although it is protected by the constitutionality block, when it has the status of deaf, it loses any opportunity to be recognized in the legal landscape that it surrounds it since this one has not been translated for its understanding; being then double jeopardized. Consequently, the following research question arose: How to take the Code of Childhood and Adolescence to sign language in Colombia? Attending to the answer, just this work seeks to develop an initial proposal for the translation of the Code of Childhood and Adolescence to Sign Language.
Keywords: Colombian Sign Language, Code of Childhood and Adolescence, Auditory Disability, translation and interpretation.
La discapacidad es un concepto que ha evolucionado a favor de la dignidad humana y que formula grandes compromisos para la sociedad, el Estado y la familia. Puesto que se entiende que una persona en situación de discapacidad no se halla en esta condición en relación únicamente con su cuerpo, ya que las verdaderas barreras las determina el contexto del que hace parte (Cepal, 2014). La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la discapacidad como:
un problema a la vez social y personal, que requiere no solo de atención médica y rehabilitadora, sino también de apoyo para la integración social, y cuya superación exige cambios tanto personales como en el entorno. Las consecuencias de la enfermedad se consideran como una interacción compleja entre la alteración de la salud y factores de contexto, de manera que las intervenciones sobre un elemento pueden ocasionar modificaciones en los demás elementos relacionados. En 2001, esta aproximación se perfecciona con la publicación, también por parte de la oms, de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), donde se ofrece una descripción clara y coherente de las dimensiones biológicas, individuales y sociales de la discapacidad (Cepal, 2014, p. 5).
Colombia acoge este planteamiento desde el artículo 13 de la Constitución Política, que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos en derechos, oportunidades y libertades y, específicamente, en el artículo 47, donde insta al Estado a adelantar una política que propenda por la rehabilitación e integración social de la población en situación de discapacidad y les garantiza la atención, así como la inclusión laboral en el artículo 54. Ha ratificado también la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, ley 1346 del 2009, y la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ley 762 del 2002.
También la ley 1145 de 2007 organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y define el concepto de discapacidad con total claridad:
Situación de discapacidad: conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y sociales que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del individuo con el entorno (República de Colombia, 2007).
Es claro que se trata de una condición social y que por ello requiere que se provean los escenarios y se lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar que las personas en situación de discapacidad no solo serán protegidas y valoradas desde sus derechos fundamentales, sino también serán tenidas en cuenta en ''la toma de decisiones, planificación, ejecución y control de las acciones que los involucran'' (República de Colombia, 2007, artículo 2).
En cuanto a la población que presenta una discapacidad auditiva, la ley 928 de 2005 continúa en la línea propuesta por el marco internacional y la propuesta constitucionalista:
''Comunidad de sordos''. Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-605 de 2012, ha ido más allá al declarar exequible el artículo primero numeral tercero de esta ley, con un reconocimiento significativo:
se ha de preservar, mantener viva y desarrollar, se entienden incorporadas en el orden constitucional vigente, las creaciones de las personas sordas y sordociegas, mediante lenguajes de señas o mediante otras alternativas de comunicación. Las nuevas ideas o manifestaciones estéticas, científicas o éticas que puedan surgir de las expresiones de la comunidad de personas sordas en Colombia, se incorporan al patrimonio inmaterial de la Nación. Por ello, se ha también de propiciar y promover el acceso de todas las personas a tales creaciones, lo cual, en muchas oportunidades, supone la promoción del aprendizaje de lenguas de señas, el camino para poder entrar a compartir con esta comunidad de personas una dimensión de su existencia que, de otra manera, estará vedada y limitada para la mayoría de las personas, permanecerá distante e inaccesible. La sociedad debe superar sus limitaciones y discapacidades para integrar y comprender el mundo de personas con características cognitivas y sensoriales diversas (República de Colombia, 2012, p. 111).
Todos estos reconocimientos son valiosos; sin embargo, se evidencian grandes falencias en su implementación, como la ausencia de la traducción e interpretación oficial en Lengua de Señas Colombiana (LSC) de normas tan importantes como la Constitución Política de Colombia. Es decir, que hay un desconocimiento del contenido de la normatividad que protege a esta población, situación que representa una limitación a sus derechos como ciudadanos.
Dirigiendo la mirada hacia la niñez, si se tiene en cuenta que la población con problemas auditivitos debe desarrollar estrategias de lectura que les permita suplir las falencias de comprensión que enfrenta, se entiende que, en Colombia, pese a que la niñez se encuentra protegida por el bloque de constitucionalidad, cuando tiene una condición de discapacidad auditiva pierde toda oportunidad de reconocerse en el panorama jurídico que la circunda; pues esta población sin posibilidad de conocer la legislación que la protege es doblemente vulnerada; entonces, ¿cómo llevar a cabo la traducción del Código de Infancia y Adolescencia a la Lengua de Señas Colombiana?
Es posible encontrar gran cantidad de investigaciones al respecto, sobre ello se puede evidenciar la realizada en la Universidad de Salamanca, al decir:
Las investigaciones realizadas por la Facultad de Educación de la Universidad de Salamanca han demostrado que las personas con discapacidad auditiva enfrentan problemas de sintaxis, ya que al leer buscan reconocer palabras que les permitan dar algún sentido al texto, esto representa una limitación a la hora de interpretar la ley (Pichel, 2014).
En el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991 se expone que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razón de su lengua, edad, color de piel, procedencia y creencias. Por ello, en lo que respecta al idioma, es evidente que el castellano, si bien es el idioma oficial como lo indica el artículo 10 de la Carta Política, no desplaza otras lenguas que reivindican la realidad multicultural y multilingüe del país.
En el caso de la población sorda se debe hablar de la LSC, la cual se entiende como: '''Lengua de señas'. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral'' (República de Colombia, 2005, artículo 1, numeral 10).
Es así, que siendo el acceso idóneo a la información y a la justicia derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos (artículo 20 y 2, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia), es incomprensible que la población sorda colombiana vea aún restringido su acceso al contenido de las leyes por la falta de traducción de estas; es decir, dicha comunidad, a pesar de estar amparada y regida por un sistema normativo, no lo pueden leer (Constitución Política de Colombia, 1991). Es por ello que realizando un ejercicio comparativo con la población indígena la Corte Constitucional en la sentencia C-605 de 2012, mencionó. Que se identifican avances significativos en la traducción de la normatividad a la lengua nativa wayú; así, la Constitución, como norma de normas, fue uno de los primeros documentos en ser traducido.
Por ejemplo, el artículo 12 de la Constitución Colombiana de 1991, ''nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'', fue traducido por los wayú como ''Pedazo Diez-Dos: Nadie podrá llevar por encima de su corazón a nadie ni hacerle mal a su persona, aunque piense y diga diferente'' (Ronderos, 2013).
Para la población sorda ese proceso de traducción no ha sido iniciado; cabe preguntarse entonces si esta omisión procedimental no es una doble vulneración. En el caso de los menores de edad la Constitución Política de Colombia ha establecido la prioridad de sus derechos.
ARTíCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (Constitución Política de Colombia, 1991).
En este punto, hay que reconocer que, con respecto a la población sorda de niños y niñas, en materias de acceso a la educación, y con la traducción e interpretación en LSC, se han dado avances representativos, como la cartilla de educación bilingüe para sordos diseñada por el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) en acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional (MEN) (2006).
La política de calidad del Ministerio de Educación Nacional señala que es necesario mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje, de manera que se les permita a los estudiantes desarrollar sus competencias básicas, ciudadanas y laborales. El Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos (INSOR), pone a disposición del país (secretarías de educación, instituciones educativas, docentes, universidades, alcaldías, organizaciones privadas, entre otras instancias) este documento con orientaciones pedagógicas, el cual se constituye en una guía para brindar un servicio educativo pertinente a la población sorda. Estas orientaciones han sido elaboradas dentro del marco de los lineamientos curriculares de lengua castellana y, principalmente, los estándares de competencias comunicativas y ciudadanas. El objetivo central de este documento es propiciar las condiciones sociolingüísticas, pedagógicas y organizativas para integrar a los estudiantes que presentan limitaciones auditivas, al servicio educativo formal, en condiciones de calidad, equidad y pertinencia. Estas orientaciones facilitan la comprensión y la ejecución de las responsabilidades que tienen los gobiernos locales, las secretarías de educación y las instituciones educativas con la educación de esta población (INSOR, 2006, p. 3).
Pero este protocolo atiende a los conocimientos brindados por el currículo escolar, no a otros textos que deben ser accesibles a esta población, como las leyes. Por ello, puede concluirse que existe una doble vulneración de los derechos mencionados. En este contexto el objetivo general es diseñar una propuesta inicial para llevar a cabo la traducción e interpretación del Código de Infancia y Adolescencia a LSC. En cuyo caso los objetivos específicos que la sustentan son:
El presente estudio, más que estar dirigido a corroborar la realidad de la población en condición de discapacidad auditiva en Colombia y su acceso a la educación, es una propuesta para que estos puedan tener acceso adecuado a las leyes que los cobijan; en el caso concreto del proyecto, acceso al Código de Infancia y Adolescencia, ley 1098 de 2006.
Para facilitar una mayor compresión del tema, antes de analizar las normas nacionales e internacionales que los protegen y el concepto que han emitido las altas cortes del país, respecto a su condición y sus derechos, es necesario entender los términos lingüísticos utilizados para referirse a esta población de especial protección.
En el artículo 1 de la ley 982 del 5 de agosto del 2005, publicada en el Diario Oficial número 45.995 del 9 de agosto de 2005, podemos encontrar un listado de los términos lingüísticos que se refieren a esta población. Dentro de estos términos se hacen dos clasificaciones de las personas con discapacidad auditiva, siendo la primera según su capacidad auditiva y la segunda según su capacidad de comunicación.
La primera clasificación se refiere a aquellos que sufren de hipoacusia, la cual es definida como una reducción dentro de la capacidad normal de audición que puede ser leve, 20 a 40 decibeles, mediana, 40 a 70 decibeles, y profunda, superior a 80 decibeles.
La segunda clasificación se subdivide de la siguiente manera: en primer lugar, se denominan sordas aquellas personas que tienen un grado de hipoacusia de mediano a profundo nivel y no pueden comunicarse fluidamente en ninguna lengua oral. En segundo lugar, existen los sordos señantes, aquellas personas que teniendo discapacidad auditiva pueden comunicarse mediante la LSC como lenguaje principal. En tercer lugar, se indica que los sordos hablantes son aquellos que manejan una primera lengua oral la cual siguen utilizando, aun así, muchas veces no es suficiente para permitirles una comunicación fluida. En el cuarto, se llaman sordos semilingües a aquellos que no tuvieron la oportunidad de aprender completamente una lengua, ya que en la mayoría de los casos fueron afectados por la discapacidad auditiva antes de poder aprenderla, normalmente tampoco tienen conocimiento del lenguaje de señas. En quinto lugar, están los sordos monolingües que solo tienen conocimiento del lenguaje de señas y se comunican gracias a él. Y por último están los denominados sordos bilingües, con la capacidad de utilizar para comunicarse tanto la lengua de señas como el español, ya sea de forma oral, escrita o ambas (ley 982 de 2005).
Reconocer la clasificación de la población sorda y su respectiva definición es necesaria, pues este proyecto busca facilitar el acceso al conocimiento, contenido en el Código de Infancia y Adolescencia, para todas aquellas personas que sufren de discapacidad auditiva; dependiendo de su clasificación a nivel de capacidad auditiva como su capacidad de comunicación se abordará dicha traducción e interpretación para cada uno de ellos. Un ejemplo sería, que al hacer una traducción del Código de Infancia y Adolescencia a LSC se aborde la misma presentación para el sordo semilingüe que para el sordo bilingüe; mientras que el sordo semibilingüe se vería incapacitado para comprenderlo. Por lo tanto, es necesario acompañar la traducción e interpretación del código con jornadas de socialización previas entre la población sorda y de formación en LSC a comunidad hablante (sentencia T-476 del 2015).
Lo anterior concuerda con lo indicado en el Código de Infancia y Adolescencia (ley 1098 de 2006), en su artículo 1, numerales 11, 12, 13 y 14, en los cuales se indica que la comunidad con discapacidad auditiva tiene derecho a la integración escolar, siendo definida en el numeral 11 como ''un proceso complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de participación y desarrollo'', y a que se establezcan los métodos adecuados dependiendo de la capacidad de aprendizaje de la persona con tal discapacidad. Esto está definido en los numerales 12, 13 y 14, que serían respectivamente la educación bilingüe para sordos, la integración de un intérprete en las aulas y, por último, la integración de ayudas auditivas en las aulas para las personas que tienen una deficiencia auditiva parcial.
También, en el artículo 1, numeral 10, se define la lengua de señas como:
La lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural [...] La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de tal lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional (República de Colombia, 2005).
Lo cual indica que el Estado se compromete a su enseñanza y fortalecimiento para permitir una mejor integración a la sociedad de las personas que viven esta condición.
Dentro de la legislación nacional podemos encontrar múltiples leyes que fueron realizadas con la intención de proteger los derechos de la población con discapacidad auditiva; en estas se encuentran múltiples medidas a través de las cuales se pretende lograr una mayor integración a la sociedad, lo que representa menos discriminación.
Las siguientes han sido normas nacionales claves dentro de la protección a la población con discapacidad auditiva.
Por otro lado, en los artículos 9 y 10 se exige al sistema educativo, es decir, al Ministerio de Educación y a las entidades territoriales, que expidan la reglamentación necesaria para que las personas con discapacidades auditivas puedan tener un acceso igualitario a todos los niveles de la educación (ley 982 de 2005).
Incluso, se les da la obligación a los canales de televisión abierta de implementar la LSC y subtítulos en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía. Además, también se facilitó la integración y el derecho a estar informado de esta población, indicando que aquellos lugares públicos que den información por altoparlante también deben tener esta información de forma escrita y visible (ley 982 de 2005, artículo 13).
Finalmente, se recalca en los artículos 30 al 41 la protección especial que tiene esta población frente a la discriminación de todo tipo. Por ejemplo, en el ámbito laboral se entienden obligadas, tanto entidades públicas como privadas, a la implementación de medidas que faciliten la comunicación y la posibilidad de estar informados, de acceder a ascensos en sus cargos, entre otras (ley 982 de 2005).
Las normas a nivel internacional que protegen a esta población, según el artículo 93 de la Constitución Política colombiana, están integradas en el bloque de constitucionalidad.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (República de Colombia, 2003).
Respecto al tema de la protección de los derechos de la población con discapacidad auditiva, la Carta de las Naciones Unidas (1945), en el artículo 55, reza textualmente:
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la organización promoverá: a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
Se observa lo ineludible que es garantizar y promover el acceso a la ley y a su comprensión en todas las lenguas reconocidas en cada país, promoviendo así el derecho a la igualdad. Ya que no puede darse ningún tipo de distinción en el momento de hacer efectivos los derechos y las libertades de todas las personas.
En concordancia con el artículo 56 de la misma carta, ''todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55'', Colombia, como Estado miembro de las Naciones Unidas, se compromete a garantizar y tomar las medidas necesarias para mantener esta igualdad, tanto a nivel nacional como internacional (resolución 2201 de 1997).
También dentro de la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (Nueva York, marzo de 1990) se expone la preocupación que existe a nivel mundial respecto a la admisión a la educación, ya que en muchos países no se dan las condiciones óptimas para garantizar un acceso que respete el derecho a la igualdad.
Satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje exige algo más que una renovación del compromiso con la educación básica en su estado actual. Lo que se requiere es una ''visión ampliada''. Que vaya más allá de los recursos actuales, las estructuras institucionales, los planes de estudios y los sistemas tradicionales de instrucción, tomando como base lo mejor de las prácticas en uso [...] Esa visión ampliada, tal como se expone en los artículos 3 al 7 de esta declaración, comprende lo siguiente: universalizar el acceso a la educación y fomentar la equidad, prestar atención prioritaria al aprendizaje, ampliar los medios y el alcance de la educación básica, mejorar el ambiente para el aprendizaje, fortalecer la concertación de acciones (UNESCO, 1990, p. 5).
No se puede hablar de acceso a la educación, ni a la traducción e interpretación de textos en LSC si no se cuenta con los mecanismos tecnológicos y las estrategias idóneas para ampliar y facilitar la inclusión de todos los ciudadanos. Al respecto, un aporte importante lo constituyó el Congreso Iberoamericano de Educación (2010), que se explica a continuación.
En dicho congreso se establecieron las metas para la educación de los países iberoamericanos hasta el año 2021, haciendo hincapié en la necesidad de repensar los métodos educativos y el uso trascendental de las nuevas tecnologías.
Entonces, debe entenderse el hecho de traducir textos de la lengua oficial colombiana, es decir el castellano, a otras lenguas reconocidas, como medio de expresión y realización social de las distintas comunidades del territorio colombiano, como la implementación de una estrategia educativa idónea para posibilitar una vida digna.
En términos de traducción a LSC no se encuentran proyectos o leyes que aboguen por su aplicación a todos los textos normativos colombianos. Existe reglamentación para la traducción a lenguas extranjeras. Así, la resolución 2201 del 22 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, indica los procedimientos para legalizar los documentos producidos en Colombia que vayan a tener efectos en el exterior.
Por ejemplo, en términos de interpretación, en el artículo 11, se mencionan los requisitos esenciales que debe cumplir un traductor o intérprete:
los traductores e intérpretes oficiales deberán presentar, para su inscripción y posterior reconocimiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, área de gestión de legalizaciones, la siguiente documentación: a) copia del acta de posesión como traductor e intérprete oficial ante el tribunal superior de distrito judicial, b) copia de la resolución emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho, por la cual se expide la licencia para ejercer funciones de traductor e intérprete oficial y c) solicitud de inscripción dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, área de gestión de legalizaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace clara la discriminación frente a la LSC, donde no se capacita en el conocimiento de las leyes colombianas a los intérpretes de esta y, por ello, tampoco se ha establecido un seguimiento y acompañamiento por parte de la rama judicial.
La Corte Constitucional se ha manifestado, en numerosas ocasiones, sobre los derechos y la protección especial de los que goza la población con discapacidad auditiva; dentro de dichas manifestaciones se encuentra una de las sentencias más importantes, la C-401 del 2003, en la cual se indicó que:
el constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas físicas, sensorial o psíquicamente. Distintos artículos de la Constitución de 1991 están dirigidos en este sentido a proteger su derecho a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella, de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades (República de Colombia, 2003, p. 25).
Es decir, que dentro del marco de nuestra legislación se determinan como personas de especial protección constitucional a quienes se encuentran en situación de discapacidad. Por lo tanto, el Estado debe implementar las medidas necesarias para su adecuado acompañamiento. En la misma sentencia la Corte indicó cuándo puede considerarse que las personas en situación de discapacidad son discriminadas; al respecto ha precisado por lo menos dos tipos de situaciones que pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados: por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad (sentencia C-401 del 2003).
Se podría deducir que, si el Estado no toma las medidas necesarias para la protección de este grupo poblacional estaría incurriendo en actos discriminatorios.
En cuanto al LSC, la Corte señaló que ''el reconocimiento de la lengua de señas como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos'' (República de Colombia, 2003, p. 30).
Otra de las sentencias importantes de la Corte Constitucional, respecto a la población en situación de discapacidad auditiva, ha sido la sentencia T-476 del 2015, en la cual la Constitución de 1991, en el marco del Estado Social de Derecho, contempló una especial protección para la población en condición de discapacidad, quien es titular de derechos especiales frente al Estado y el resto de la sociedad. Así, el artículo 13 de la carta establece que el ''Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan''.
Se hace evidente que las personas en situación de discapacidad auditiva son sujetos de especial protección, por el hecho de ser una población vulnerable. Sin esto constituir:
un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no solo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo (sentencia T-476 de 2015).
Se concluye que promover la traducción de la ley a LSC es un avance que procura dar cumplimento a un deber constitucional, que permite una verdadera integración de las personas en situación de discapacidad auditiva a la sociedad.
Este tipo de proceso requiere movilizar a la sociedad, intérpretes, modelos lingüísticos, abogados, familias, sordos y al Estado como tal, para generar los escenarios y los acuerdos necesarios para formalizar la traducción e interpretación de la LSC. Para comenzar se requiere una indagación de la realidad de la comunidad sorda y de las posibilidades de dicha traducción e interpretación.
Un enfoque idóneo de investigación es la social, la cual nace en el positivismo y entra en auge con el trabajo de William James a finales de siglo XIX, originando la investigación cualitativa desde el análisis descriptivo, en el cual se miden y analizan las variables de forma independiente; es así que este tipo de investigación intenta comprender las interacciones que se presentan entre el sistema social y el sistema físico, desde el contexto, los escenarios y la cotidianidad de los personajes; identificando no solo el flujo de acción, sino las estructuras y situaciones problemáticas propias de la experiencia (Hernández, Fernández y Baptista, 1977).
Esta propuesta se desarrolla bajo la metodología no experimental, donde se identifica la falta de comprensión de la ley por parte de las personas sordomudas como un gran problema en el ejercicio de sus derechos, siendo ellos ciudadanos colombianos; se podría decir que debe ser la concientización, a través del ''descubrimiento'', que originaría el cambio. Esta metodología facilita la reflexión sobre la práctica social que implica hacer un ejercicio de traducción, pues no se enfoca en el investigador, sino en toda la comunidad y en su interacción con el contexto; es un proceso cooperativo donde los investigadores y actores se concientizan de la realidad que cohabitan, por lo cual se han definido cuatro fases que se complementan y solapan a medida que se desarrolla la investigación, el diagnóstico e identificación de la situación problema, la formulación de estrategias para resolver el problema, el desarrollo del método de traducción y la traducción (Boggino, 2004).
El ejercicio de traducción e interpretación del Código de Infancia y Adolescencia en LSC es un proceso que inicia con la identificación y el estudio de las características lingüísticas y sociales de la comunidad sorda en Colombia. En este punto, existen avances que permitirán partir de un saber previo.
Garantizar a todos los ciudadanos el acceso al contenido de las leyes es una labor obligatoria para el Estado colombiano. Y teniendo presente que, para la materia de este trabajo, se trata de dar un trato digno e integral a la población con discapacidad auditiva, quienes son sujetos de especial protección vulnerados en sus derechos al no poder acceder al conocimiento de las leyes que los rigen, es una doble obligación.
El Código de Infancia y Adolescencia es una fuente de protección de niños, niñas y adolescentes. Y tanto ellos como sus familias deben tener acceso a su contenido, pues esta es una garantía ineludible que debe ser ofrecida por el Estado colombiano.
Boggino, N. (2004). Investigación-acción: reflexión crítica sobre la práctica educativa. Buenos Aires: Homo Sapiens.
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Hernández, R., Fernández, C., y Baptista, L. (1977). Metodología de la investigación. México: McGraw-Hill.
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