El derecho como práctica social antinominial: la teoría crítica de Alan Norrie y su anclaje ontológico en el realismo dialéctico crítico


https://doi.org/10.24142/raju.v18n37a15

 

Resumen

Este artículo de reflexión tiene como objetivo presentar elementos de la teoría crítica del derecho desarrollada por Alan Norrie, enfatizando la noción de antinomio jurídico y su posición teórica en la ontología del realismo dialéctico crítico de Roy Bhaskar. El trabajo comienza con una exposición del concepto de derecho y avanza hacia una explicación sobre el desarrollo del realismo crítico. En la segunda y la tercera sección se abordan las nociones de ontología estratificada, emergencia, prácticas sociales como entidades intermediarias y modelo transformacional de sociedad. A partir de la quinta sección se desarrollan los conceptos de práctica social jurídica antinominial, formalismo y praxeología jurídica.

Palabras clave:

realismo dialéctico crítico, antinomialismo, teoría crítica del derecho


Abstract

This reflection article aims to present elements of the critical theory of Law developed by Alan Norrie, emphasizing the notion of legal antinomialism and its theoretical position in the ontology of dialectical critical realism by Roy Bhaskar. The work begins with an exposition of the concept of Law and advances to an explanation about the development of Critical Realism. The second and third sections deal with the notions of stratified ontology, emergence, social practices as intermediary entities and the transformational model of society. From the fifth section, the concepts of antinomial social practice, formalism and legal praxiology are developed.

Keywords:

dialectical critical realism, antinomialism, critical theory of law


Resumo

O presente artigo teórico tem por objeto apresentar elementos da teoria crítica do Direito desenvolvida por Alan Norrie, enfatizando a noção de antinomialismo jurídico e o posicionamento da teoria na ontologia do Realismo Dialético Crítico de Roy Bhaskar. O trabalho inicia com a exposição do conceito de Direito e avança para explanação acerca do desenvolvimento do Realismo Crítico. A segunda e terceira seções tratam das noções de ontologia estratificada, emergência, práticas sociais como entidades intermediárias e o modelo transformacional da sociedade. A partir da quinta seção são desenvolvidos os conceitos de prática social jurídica antinominial, formalismo e praxiologia jurídica.

Palavras-chave:

realismo dialético crítico, antinomialismo, teoría crítica do direito


Introducción

La teorización sobre el fenómeno jurídico ha sufrido diversas inflexiones a lo largo de los años, especialmente en la experiencia occidental a partir del siglo XX, debido a la emergencia de las grandes guerras y a las paradojas económicas y culturales que hoy enfrentan las democracias liberales. El realismo dialéctico crítico y su ontología estratificada, inicialmente desarrollados por Roy Bhaskar y posteriormente enriquecidos con los aportes de varios pensadores, ofrecen bases sólidas para las teorizaciones que enfrentan de manera consistente la complejidad, las contradicciones y las insuficiencias que marcan históricamente al derecho. En ese sentido, este artículo tiene como objetivo presentar elementos de la teoría crítica del derecho, desarrollada por Alan Norrie, enfatizando la noción de antinomialismo y su posición en la ontología bhaskariana.

El trabajo consta de ocho apartados, además de esta introducción y de las conclusiones. Comienza con una exposición del concepto de derecho y avanza hacia una explicación del desarrollo del realismo crítico. La filosofía de Bhaskar es amplia y ciertamente no pretendemos agotar sus categorías teóricas y analíticas. Discutimos aquellas que son necesarias para comprender el concepto de derecho delimitado por Norrie. El segundo y el tercer apartado se ocupan de las nociones de ontología estratificada, emergencia, prácticas sociales como entidades intermediarias y modelo transformacional de sociedad. A partir de la quinta sección se desarrollan los conceptos de práctica social jurídica antinómica, formalismo y praxeología jurídica.

El concepto de derecho desde la perspectiva del realismo dialéctico crítico

El concepto de derecho presentado en este trabajo corresponde al elaborado por Alan Norrie, situado en el campo teórico denominado realismo dialéctico crítico (RDC). Esta perspectiva posiciona la teorización sobre el fenómeno jurídico dentro de la ontología que ofrece el realismo crítico (RC) desarrollado por Roy Bhaskar.

Alan Norrie tuvo a cargo la cátedra Edmund-Davies de derecho penal y justicia penal en el King’s College de Londres entre 1997 y 2009; antes de eso, la Cátedra Drapers de Derecho en la Universidad Queen Mary de Londres, entre 1994 y 1997. En el momento en que se escribe este artículo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Warwick, en el Reino Unido, donde también se desempeñó como director, entre 2011 y 2015. Norrie es miembro de la Academia Británica y expresidente de la International Association for Critical Realism (IACR). Entre las obras en las que desarrolló su teoría se encuentran Ideology and Punishment (1991), Punishment, Responsibility and Justice (2000), Justice and the Slaughter Bench: Essays on Law’s Broken Dialectic (2017), Crime, Reason and History: a Critical Introduction to Criminal Law (2014), Dialectic and Difference: Dialectical Critical Realism and the Grounds of Justice (2010) y Law and the Beautiful Soul (2005). En este trabajo nos dedicaremos a las tres últimas obras para exponer los puntos centrales de su teoría crítica.

Según Alan Norrie (2005; 2010; 2014), el derecho debe entenderse como una práctica histórica que opera a través de formas y mecanismos particulares, reales, efectivos y diferenciados, asociados (pero irreductibles) a relaciones sociales más amplias. Una forma específica de sociabilidad históricamente constituida y marcada por el antinomialismo.1

El interés investigativo de Norrie (2005, p. 33) descansa en el carácter contradictorio del derecho o, como prefiere el autor, en su carácter antinomial. De modo que, según él, el núcleo del derecho correspondería a un complejo de relaciones entre la autoimagen del derecho, el derecho anunciado por el formalismo jurídico y las contradicciones que lo atraviesan, desde su superficie hasta lo subyacente de esta práctica. Tales contradicciones no solo integran las prácticas jurídicas, sino que les brindan soporte. Las contradicciones, es decir, la antinomia, se situarían siempre entre la autoimagen del derecho y su realidad sociopolítica. La noción de antinomialismo (o complejo de antinomias) presentada por Norrie (2005) se refiere a esta autocontradicción manifiesta a través de formas aceptadas de razonamiento que establecen un estándar de la racionalidad, tácita y confiablemente asumido, y en algún punto sostenido explícitamente, lo que ha causado que se obstruya o se evite su revisión.

Norrie (2005, p. 39) entendió que para elaborar su teoría era necesario desarrollar y aplicar un modo de análisis anclado en la tradición dialéctica, con el objetivo de comprender y superar el antinomialismo (jurídico). Así, el concepto de derecho desarrollado por él se basa fundamentalmente en la dialéctica desarrollada por Roy Bhaskar en su RC. Por lo tanto, comprender la teoría crítica de Norrie (2005; 2010; 2014) requiere una breve digresión sobre algunos conceptos y categorías que surgen de la ontología que circunscribe el RC de Roy Bhaskar y que discutiremos a continuación.

Dialéctica y realismo crítico

En su ensayo “Introduction: Dialectic and Dialectical Critical Realism”, publicado en la obra Critical Realism: Essential Readings, Roy Bhaskar y Alan Norrie (1998, p.544) analizan el creciente interés en el debate sobre la dialéctica dentro del RC. Antes de 1993, Bhaskar era más conocido por sus teorizaciones realistas sobre las ciencias naturales y sociales, y menos por su reflexión sobre el concepto de dialéctica, a pesar de que lo había abordado en varios artículos en los que discutía el pensamiento de Marx y Hegel. Esta situación cambia a partir de la publicación de la obra Dialectic: The Pulse of Freedom, cuando se dedica a la producción de una nueva explicación dialéctica a partir de las categorías desarrolladas hasta entonces en el RC, reconociendo la importancia de la tradición dialéctica hegeliana, pero señalando sus límites y superándolos.

El desarrollo complejo y profundo del RDC que propuso Bhaskar implicó un tratamiento multiforme y amplio de la noción de dialéctica. Ontológicamente, llega a concebirse como una dinámica de conflicto y un mecanismo de cambio; epistemológicamente, como lógica para la argumentación y método de crítica inmanente, y normativamente, como axiología de la libertad. Así, la noción dialéctica bhaskariana ocupó la centralidad en la elaboración ontológica de la noción de cambio sociohistórico (Bhaskar y Norrie, 1998).

Sintetizada en la expresión realismo dialéctico crítico (RDC), la producción de Bhaskar pasó por una serie de etapas hasta llegar al punto en el que se encuentra en el momento en que se escribe este trabajo. Entonces es posible decir que la RC involucra cuatro temas: el realismo trascendental, el naturalismo crítico, la crítica explicativa y el momento dialéctico. Es necesario comentar algunos rasgos relevantes de cada uno de estos temas (Curry, 2012).

El realismo trascendental corresponde al supuesto de la premisa de que cualquier teoría del conocimiento presupone lo que debe ser el mundo para que el conocimiento sea posible (Curry, 2012, p. 103). Esta noción corresponde, según el RC, al aspecto trascendental de las formas de producción de conocimiento implementadas en Occidente en la medida en que la premisa implica siempre alguna proposición sobre “el ser”, sin limitarse solo al “saber sobre el ser”. Se trata de una perspectiva anclada en la estratificación ontológica de la realidad, a través de la cual es posible comprender que los objetos investigados por las ciencias (y propiamente por el conocimiento humano) existen independientemente de la actividad (humana) y del pensamiento.

La noción de existencia independiente (derivada de la estratificación ontológica de la realidad) corresponde a la eficacia transfactual de las estructuras y las cosas que se despliega en la necesidad -sostenida por la RC- de indagación (y distinción) de los dominios empírico y actual como condición para la comprensión de las estructuras profundas que generan los eventos (Curry, 2012). El sostenimiento de la eficacia transfactual posibilita desarrollos relevantes para el RDC en la medida en que tal noción evidencia lo que Bhaskar reconoce como monovalencia ontológica; es decir, una falla en la tradición filosófica (de Platón a Hegel) que reduce la realidad a lo que se sabe sobre la realidad, desdibujando los límites entre lo actual y lo empírico, y que implica la superación de la monovalencia por parte de la ontología emergente y estratificada de la realidad (Bhaskar y Norrie, 1998; Curry, 2012).

El desarrollo del naturalismo crítico se da a partir del argumento de la eficacia transfactual, es decir, de la teorización sobre la estratificación de la realidad, lo que genera el rechazo tanto de las tendencias individualistas/voluntaristas en las teorías sociales como de las colectivistas/reificacionistas. El naturalismo crítico pretendía, en efecto, superar las disputas dicotómicas entre los hipernaturalistas (positivismo) y los antinaturalistas (hermenéutica), centrando la cuestión en el aspecto trascendental de la realidad y ocupándose de pensar en las propiedades desplegadas en las sociedades que son efectivamente objetos de conocimiento posible. Como parte del naturalismo crítico, Bhaskar desarrolla el modelo transformacional de la actividad social, que a su vez da lugar a una teoría relacional capaz de producir importantes reflexiones sobre el modelo dialéctico bhaskariano (Curry, 2012).

El argumento bhaskariano que impregna el naturalismo crítico hizo eco del concepto “causalidad estructural” de Althusser, mediante el cual las estructuras sociales se entienden como irreductibles a sus efectos, aunque todavía presentes en ellos. El aspecto central de este razonamiento implica el hecho de que, en sus prácticas, las personas no crean/producen la sociedad, ya que esta preexiste con respecto a la acción; ellas, la gente, simplemente la recrean/reproducen. A pesar de que las estructuras sociales son producto de las actividades humanas, las primeras no se pueden reducir a las segundas. Las estructuras están dotadas de relativa estabilidad y no pueden, por ello, ser entendidas como propiedades de la actividad humana; requieren algún tipo de estatus existencial autónomo (de agencia humana), de modo que, dada esta preexistencia de estructuras, la actividad humana es, al mismo tiempo, habilitada y restringida por ellas (Curry, 2012).

El tercer tema relacionado con el modelo Rdc, la crítica explicativa, se deriva de elaboraciones previas y produce adiciones relevantes para el naturalismo, al señalar la diferencia sustancial entre los objetos de conocimiento de las ciencias sociales y los de las naturales. Bhaskar detalla que, a diferencia de las ciencias naturales, los objetos de las ciencias sociales están dotados de creencias sobre sí mismos, y engendran, como resultado, tanto juicios de valor como la predeterminación del comportamiento. La diferenciación de los objetos planteada por la crítica exploratoria implica la presencia de un momento normativo implícito en la producción de conocimiento de las ciencias sociales, y así supera la brecha, sostenida por Hume, entre hechos y valores. De esta forma, se comprende que todo juicio de valor racionalmente orientado está dotado de una base actual; de lo contrario, quedaría radicalmente incompleto (Curry, 2012).

Con la publicación de Dialectic: The Pulse of Freedom, Bhaskar introduce el movimiento dialéctico en su RC, en un procedimiento teórico que el propio autor denomina “dialectización del realismo crítico”. Según Curry, Bhaskar (2012, p. 105) buscó demostrar la posibilidad de un pensamiento y una acción dialécticos fuera de la delimitación hegeliana. La dialéctica bhaskariana luego supera a Hegel, al abarcar en su dialéctica cuatro momentos que, típicamente, serán desfraccionados y retotalizados: 1) no identidad, 2) negatividad, 3) totalidad y 4) agencia transformadora. La dialéctica en el RC posiciona el concepto de ausencia como un aspecto central, derivado a su vez de la crítica planteada por el realismo trascendental para la comprensión de la monovalencia, es decir, su superación al introducir las nociones de estratificación de la realidad y emergencia. En la medida en que la monovalencia reduce lo real a lo actual, la ontología emergente exige ubicar la noción de ausencia en el centro de la positividad (Curry, 2012).

Al considerar la estratificación de la realidad, el no ser aparece como condición de posibilidad del ser. En este intervalo, los conceptos de ausencia, emergencia y contradicción se relacionan y se articulan con las nociones de negatividad, totalidad y agencia transformadora. Al señalar la división entre lo real y lo actual (ontología/estratificación emergente), es decir, la no-identidad entre lo que existe y lo que se conoce empíricamente (monovalencia), Bhaskar allana el camino para una comprensión más compleja de los procesos de causalidad. La ausencia (negatividad) es percibida como un polo de lo positivo (emergencia), por lo que los conceptos de emergencia y ausencia asumen la centralidad (dialéctica) para comprender los procesos de causalidad (Bhaskar y Norrie, 1998; Curry, 2012).

Según Sayer (2000, pp. 12-13), en su análisis de la causalidad, el RDC rechaza la visión humeiana “sucesionista” que involucra regularidades entre secuencias de eventos. A partir de la concepción de distinción entre lo real y lo actual, se introduce en el debate el concepto de potencias causales, es decir, la posibilidad de asumir la existencia de entidades no observables a partir de la referencia a efectos observables que, a su vez, solo pueden explicarse como productos de tales entidades (no-observables). Sayer (2000) utiliza como ejemplo la evidencia señalada por los lingüistas al inferir la existencia de una gramática generativa (entidad no-observable) a partir del reconocimiento de la capacidad de las personas para construir nuevas oraciones (efecto observable). De esta manera, los poderes causales pueden activarse o no (dada la división entre real y actual), y cuando no están activados son, por lo tanto, no observables; sin embargo, no deben considerarse como inexistentes debido a nuestra incapacidad para observar (la percepción solo es posible por la estratificación ontológica) (Sayer, 2000). Lo que somos capaces de conocer no debe confundirse con lo que existe, y lo que existe en una condición no observable puede inferirse a través de sus efectos observables.

El RDC apunta a la insuficiencia del modelo de causalidad que orienta la comprensión de los fenómenos a partir de las regularidades de los eventos siempre observables, prescindiendo de todas las potencias causales inobservables que, a pesar de que no están sujetas a observación, son suficientes para producir efectos, siendo estos satisfactoriamente observables. En ese sentido, como señala Sayer (2000, p. 13), la causalidad debe basarse en otro modelo, no guiado por regularidades de eventos, sino por la búsqueda de la identificación de los mecanismos causales (de la forma) en que operan, y el descubrimiento de si se activaron y en qué condiciones. Este fenómeno implica, como afirman Bhaskar y Norrie (1998), el posicionamiento de la ausencia (negatividad) en el centro de la positividad (emergencia).

La noción de ausencia como polo de lo positivo ocasiona la imposibilidad de comprender lo positivo sin tener en cuenta lo que está ausente en él (sus poderes causales no observables). Tales premisas posicionan la dialéctica bhaskariana como un recurso crucial para la ontología del cambio, es decir, para la comprensión de la agencia transformadora. Esto se debe a que dicho modelo dialéctico se presenta como un “gran aflojador” (great loosener) al insertar el concepto de ausencia en el proceso de causalidad y resaltar la textura abierta de los procesos empíricos: la interconexión entre estructura y agencia a través de entidades intermediarias (Curry, 2012; Sayer, 2000).

Realismo dialéctico crítico: estratificación y emergencia

Según Sayer (2000, p. 9), el realismo empírico considera que el mundo consiste en objetos atómicos observables, incluidos eventos y regularidades, como si los objetos no tuvieran estructuras o poderes ni, en particular, cualidades inexistentes observables. Desde otra perspectiva, la ontología realista crítica propone una distinción de la realidad en tres estratos: lo real, lo actual y lo empírico.

Lo real evocado por el RC denota dos situaciones: la primera implica el argumento de que lo real corresponde a todo lo que existe, ya sea natural o social, independientemente de si se trata de un objeto empírico aprehendido por el conocimiento humano o si tenemos un conocimiento satisfactorio sobre él; y la segunda se refiere a la afirmación de que lo real comprende el dominio de los objetos, sus estructuras y sus poderes, de todo tipo, ya sean físicos, minerales, biológicos o sociales, de modo que estos poderes (causales) figuran junto con las estructuras que pueden ser o no activadas (Sayer, 2000).

Para ilustrar la circunstancia de la activación o no de los poderes causales y su independencia, Sayer (2000, p. 9) utiliza el ejemplo de los trabajadores que, por su complexión física, su personalidad y su educación, están en condiciones de trabajar, es decir, que tienen facultades suficientes -cuando se combinan determinadas estructuras internas- para realizar el trabajo, incluso si están desempleados o desocupados. La acción laboral del trabajador cuando está en inercia corresponde a una potencia que está inactiva. Lo real tiene su existencia independientemente de la activación o no de los poderes que le son inherentes.

Mientras que lo real se refiere a las estructuras y los poderes (activados o no) de los objetos, lo actual corresponde a lo que se cumple cuando emergen las potencias: producto del trabajo latente del hasta entonces trabajador inerte (Sayer, 2000).

Un tercer dominio se refiere a lo empírico, es decir, lo que nuestra experiencia humana es capaz de captar. Lo que efectivamente observamos a partir de los efectos de estructuras, potencialidades y realizaciones, como señala de Melo (2009, p. 21). Nuestra capacidad de observar, de comprender, puede dotarnos de una noción más segura de lo que existe, pero la existencia en sí misma (lo que puede existir en términos de activación o no y lo que emerge efectivamente a través de la activación) no depende de esta capacidad de observación humana (de Melo, 2008; Sayer, 2000).

Sayer (2000) enfatiza, como consecuencia de esta ontología estratificada, el reconocimiento de la posibilidad de que los poderes existan incluso cuando no se ejercen y de que, aun cuando se activen, no sean captados por la observación humana. La estratificación como cualidad ontológica de la realidad, según de Melo (2009), implica reconocer que no todo lo que podría suceder (debido a las estructuras internas de los objetos) realmente sucede, dada la posibilidad de que los contextos de contingencia bloqueen3 los mecanismos causales, es decir, lo que es lo real no siempre se vuelve actual; de ahí que sea necesaria su distinción. A la vez, no todo lo que se realiza (actual) debido a los poderes activados es necesariamente captado por nuestra experiencia (empírico), lo que implica una diferenciación entre lo actual y lo empírico.

Al presentar la diferenciación entre lo real, lo actual y lo empírico, el RDC constituye su ontología estratificada, que opera en contraste con otros realismos basados en “ontologías aplanadas”, que reducen todo lo que existe a lo que podemos observar (realismo empírico) o que identifican lo que se da en el plano de los acontecimientos con la totalidad de lo real (Sayer, 2000, p. 11).

La estratificación ontológica en el RDC abre espacio para la discusión sobre la realidad caracterizada por la emergencia, es decir, la cualidad de realidad a través de la cual la aglutinación de dos o más aspectos origina nuevos fenómenos, nuevos procesos, dotados de propiedades irreductibles a las de sus poderes constituyentes. Sayer (2000, p. 11) menciona el ejemplo del agua en la física para resaltar la emergencia: como señala el autor, las propiedades emergentes del agua son bastante diferentes de las de sus elementos constituyentes, el hidrógeno y el oxígeno. Los fenómenos sociales, a su vez, emergen de los fenómenos biológicos, que son el surgimiento de estratos físicos y químicos de la realidad. La práctica social de la conversación depende del estado fisiológico de los agentes, incluidas las señales enviadas y recibidas alrededor de nuestras células nerviosas, pero la conversación no se reduce a estos procesos fisiológicos (Sayer, 2000, p. 11).

En la misma dirección, Collier (1998) señala que las sociedades humanas dependen de ciertos hechos de la biología para tener lugar, mientras que estos últimos dependen de hechos químicos para surgir; sin embargo, la sociedad no es reducible a la biología, ni esta es reducible a la química. Existe, no obstante, una relación ontológica entre naturaleza y sociedad, como afirma Collier (1998, p. 259), y ambas, en efecto, son aspectos de lo real en espera de descubrimiento y comprensión empírica. La naturaleza es anterior e independiente de la sociedad (y de la observación humana) y está formada por poderes causales que se activan (o no) continuamente, de los que emergen procesos que no son reducibles a sus causas.

Según el RDC, mientras la emergencia es un rasgo inseparable de la realidad, la irreductibilidad de los procesos emergentes es una consecuencia inherente de la apertura ejercida por la estratificación. Considerando la emergencia y la irreductibilidad de la realidad estratificada en relación con el mundo social (sociedad), es posible entenderlo como un sistema abierto; esto se debe a que un mismo poder causal puede producir resultados diferentes. De esta forma, la realización (activación) de cualquier mecanismo se produce por mediación de otros, de modo que nunca quedan excluidos o reducidos unos a otros. Un sistema cerrado (dotado de condiciones de clausura) sería aquel en el que se diera la estabilidad de sus condiciones intrínsecas y la constancia de sus condiciones extrínsecas, lo que ciertamente no ocurre con los mecanismos del mundo social. Por tanto, en las sociedades -como sistemas abiertos- un mismo poder causal puede producir resultados diferentes e irreductibles por las formas en que se rompen las condiciones de cierre (de Melo, 2008; Sayer, 2000).

En determinadas circunstancias, también es posible identificar, como señala Sayer (2000, p. 14), que diferentes mecanismos causales pueden producir el mismo resultado, por ejemplo, el colapso del sistema económico por causas sociales (huelgas o revoluciones, etc.) o naturales (tormentas, terremotos, etc.). Las regularidades (de causas) en los sistemas sociales abiertos son meramente aproximadas y limitadas temporalmente, y en ocasiones se producen por esfuerzos deliberados como resultado del uso social de instrumentos de control, como los regímenes disciplinarios en las sociedades modernas, que regulan el comienzo y el final de las jornadas laborales (Sayer, 2000). Los eventos como sucesos emergentes no están predeterminados antes de su ocurrencia, ya que dependen de condiciones contingentes, lo que implica reconocer el futuro como abierto, para usar aquí los términos de Sayer (2000). Esto contrasta con las perspectivas ontológicas que reducen el mundo al resultado de patrones que deben ser descubiertos y registrados mediante la recolección de datos y la búsqueda de regularidades entre estos eventos (Sayer, 2000, p. 15).

La proposición realista-trascendental bhaskariana sobre la existencia independiente de los objetos y la eficacia transfactual, las estructuras y sus poderes causales ocasionó una profunda modificación en la relación entre ontología y epistemología, que generó una profunda alteración en las condiciones de producción del conocimiento desde la concepción de realidad bajo la cual tales condiciones operan. Así, el RDC anunciado en Bhaskar va a reclamar la realidad (reclaiming reality), implicando la deantropomorfización de la realidad, cuando establece el reconocimiento de que “toda concepción de la realidad es contingente, parcial y localmente humanizada” (estratificación y emergencia); la realidad no se agota ni se reduce a lo que somos capaces de decir (saber) al respecto (Curry, 2012).

Realismo dialéctico crítico: entidades intermediarias y transformación social

Otros aspectos relevantes de la ontología bhaskariana que deben instrumentalizarse en estos escritos son los conceptos de entidades intermedias y el modelo transformacional.

Según Bhaskar (1998a), los poderes causales y los mecanismos generativos de la naturaleza existen y actúan independientemente de las condiciones que posibilitan el acceso humano a ellos, por lo que deben asumirse como estructurados e intransitivos, es decir, relativamente independientes de las regularidades de los eventos y las acciones humanas. Los eventos, a su vez, ocurren independientemente de las experiencias en las que son aprehendidos. Las estructuras y los mecanismos son, por lo tanto, reales y distintos de los eventos que generan. Los eventos son, finalmente, reales y distintos de las experiencias a través de las cuales es posible (o no) que sean aprehendidos. Los dominios de lo real, lo actual y lo empírico superpuestos a la realidad se representan en la siguiente tabla (tabla 4.1).

Tabla 4.1

Estratificación de la realidad

Dominio de lo real Dominio de lo actual Dominio de lo empírico
Mecanismos
Eventos
Experiencias

[i]Fuente: Bhaskar (1998a).

El RDC posiciona los conceptos de práctica social y sociedad como centrales para comprender los procesos dialécticos que dilucidan la relación entre la agencia humana y las estructuras. Considerando el naturalismo crítico y, por tanto, distanciándose de los modelos “voluntarista”, “reificacionista” y “dialéctico”, Bhaskar (1998b, p. 216) propone su modelo transformacional de la actividad social, basado en la evidencia de la existencia de entidades mediadoras entre las estructuras y la agencia humana.

Según Bhaskar (1998b, p. 216), las personas no crean/producen la sociedad, ya que esta es una condición necesaria para su actividad. Por lo tanto, la sociedad es preexistente a la agencia humana y se entiende como un conjunto de estructuras, prácticas y convenciones que los individuos -a través de su actividad- reproducen o transforman, pero que, a pesar de ello, no existiría de forma independiente de la actividad humana (error de reificación), ni puede reducirse a un producto de ella (error de voluntarismo).

Al exponer su concepción dialéctica de la constitución de la sociedad, Bhaskar (1998b, p. 216) argumenta que la reproducción o la transformación de la sociedad por la acción humana, a su vez, demandan un repertorio de habilidades, competencias y hábitos que son apropiados y necesarios en determinados contextos sociales.

Tales procesos de apropiación son denominados genéricamente por el filósofo de la socialización. La sociedad proporciona las condiciones necesarias para la acción humana intencional, y esta acción humana intencional es una condición necesaria para la reproducción o la transformación de la sociedad. Sin embargo, ni la sociedad puede reducirse a la agencia, ni puede reducirse a la agencia. Este argumento, según Bhaskar (1998b), hace que emerja una brecha ontológica en la comprensión de la relación entre estructura y acción.

Las personas, en sus prácticas sociales, cumplen una doble función: no solo fabrican los productos sociales que constituyen su realidad, sino que, en efecto, también elaboran las condiciones de su fabricación, es decir, reproducen (o, en cierta medida, transforman) las estructuras que gobiernan su agencia. De esto se puede inferir que las estructuras sociales son objetos sujetos a transformación; por lo tanto, relativamente duraderas. De esta manera, la sociedad se concibe en el RDC como un conjunto articulado de estructuras generativas relativamente independientes y duraderas, es decir, una totalidad compleja abierta, dada su sujeción al cambio, tanto en sus componentes como en sus interrelaciones sociales (Bhaskar, 1998b).

Según el modelo transformacional, las estructuras son tanto la condición (sincrónica) como el resultado (diacrónico) de la acción social. Como no hay estructura (sociedad) sin acción, los recursos y los condicionantes que operan dentro de los procesos de socialización son también productos de la acción, no del ser, la acción o las estructuras, reducibles entre sí (de Melo, 2008).

Cuando el RDC ubica el modelo transformacional en la estratificación de la realidad social, reivindica una asimetría entre estructura y acción, enfatizando la historicidad de los procesos de cambio social y dando cabida a la comprensión tanto de los recursos y los condicionantes que configuran parcialmente la acción como de las formas de reproducción o transformación de las estructuras sociales a lo largo del tiempo (de Melo, 2008).

La asimetría entre estructura y acción, es decir, la brecha ontológica identificada en la relación entre estructura y acción, destaca la necesidad de un sistema de conceptos mediadores, subraya Bhaskar (1998b, p. 220), capaz de cubrir los poderes emergentes inherentes a la doble función de las prácticas sociales. Tal sistema de conceptos daría cuenta del punto de contacto entre agencia y estructura; un sistema de entidades intermediarias (mediadores) constituido por los conceptos de prácticas y posiciones sociales. Con el término posiciones, nos referimos a lugares, funciones, reglas, tareas, deberes, derechos, etc. ocupados, asumidos, cumplidos o realizados por individuos, mientras que las prácticas corresponden a la articulación de cuatro elementos: las relaciones sociales, el fenómeno mental, la actividad material y el discurso (Bhaskar, 1998b, p. 220; de Melo, 2009, p. 30).

El concepto de prácticas sociales como entidades intermediarias situadas en la estratificación de la realidad social asegura que la comprensión de la relación transformadora emergente entre estructura y acción no se oscurece. El modelo transformacional asociado a la noción de sociedad como sistema abierto permite comprender la dinámica de reproducción o transformación de la estructura social generada por los diversos mecanismos que operan simultáneamente, posibilitando la comprensión de las entidades intermediarias en este proceso, de modo que, a pesar de que es una actividad humana, constreñida por la estructura, tal restricción es siempre percibida como parcial y temporal, determinada por su historicidad, lo que abre un espacio continuo para el cambio social (de Melo, 2009, p. 30).

El derecho como práctica social antinominial y praxeología jurídica

En muchos pasajes de su obra, Norrie (2005) ofrece fragmentos de un concepto amplio sobre el hecho jurídico. Dos extractos, sin embargo, pueden ayudarnos a acceder a una comprensión instrumental de lo que sería, según el autor y su perspectiva teórica, el concepto de derecho. En el prime ro, Norrie (2005, p. 1) informa que el discurso jurídico es en esencia contradictorio, es decir, antinominial. Para comprenderlo, es necesario un análisis de sus antinomias, teniendo en cuenta sus aspectos individual y grupal, y su totalidad. De manera que el acceso a la naturaleza (crítica) del derecho se daría develando este sistema de antinomias inscrito en las dimensiones sociohistóricas y éticas de la sociedad. En el segundo pasaje, Norrie (2005, p. 30) describe el derecho como una práctica histórica que opera a través de formas y mecanismos particulares, reales, efectivos y diferenciados, asociados (pero irreductibles) a relaciones sociales más amplias.

Las nociones de antinomialismo y prácticas sociales históricas ocupan, por tanto, la centralidad del pensamiento de Norrie (2005). Estos dos conceptos, y todos aquellos que les son interna e inherentemente necesarios (como contradicción y conexión; formas y mecanismos; real, actual y empírico; sistema abierto y clausura ficticia; irreductibilidad, etc.) se articulan para componer su teoría crítica.

Cuando nos ocupamos de las prácticas sociales históricas (jurídicas) en la RDC, nos referimos a la noción de entidades intermediarias (mediadoras) de la relación entre la agencia humana y la estructura, es decir, el modelo transformacional de la actividad social que asegura el acceso y la comprensión de las posibilidades de reproducción (o transformación) de la sociedad (estructuras sociales), debido a las limitaciones y los poderes emergentes incrustados en la estratificación de la realidad social. Las nociones de mecanismos, reales, efectivos y diferenciados, se articulan entre sí y hacen eco de los aspectos conceptuales de la estratificación de la realidad social, precisamente los dominios de lo real, lo actual y lo empírico, sus mecanismos y sus poderes causales, las nociones de activación y no activación de estos poderes, la irreductibilidad y la emergencia.

Como práctica histórica, el acontecimiento jurídico se sitúa como una entidad intermediaria específica que figura socialmente como un punto de conexión entre las estructuras (sus poderes y mecanismos causales) y la agencia humana. La aproximación de los términos, la forma y los mecanismos utilizados en la elaboración del concepto de derecho denotan la relación dialéctica entre lo real (poderes causales activados o no) y lo actual (lo que efectivamente se realizó cuando tales poderes fueron activados), de modo que la forma (jurídica) que tiene lugar (actual) y que se encuentra en hechos jurídicos concretos históricamente determinados es la reproducción (o la transformación) del aspecto jurídico que conforma la sociedad. A su vez, los términos diferenciados, relacionados e irreductibles comunican que tanto las formas como los mecanismos están ontológicamente estratificados y dialécticamente conectados, es decir, a pesar de que son distintos entre sí e irreductibles, lo real no es equivalente ni idéntico a lo que ocurre, o sea que las causas del derecho no pueden confundirse con las formas jurídicas que surgen. Además, por el hecho de que las prácticas jurídicas se realizan en sociedad (un sistema abierto), exigen una comprensión que considere las relaciones dialécticas que el derecho (como entidad intermediaria) establece con otro tipo de prácticas sociales no-jurídicas.

Tabla 4.2

Concepto de derecho y estratificación social

Niveles sociales
Mecanismos (estructura social) Real
Prácticas sociales jurídicas históricas Entidad intermediaria
Actos sociales (formas jurídicas) Actual

[i]Fuente: elaboración propia con base en Norrie (2005).

En los términos anteriores, se comprende el derecho como una práctica histórica, es decir, una entidad intermediaria (entre la agencia humana y la estructura) cuya emergencia está marcada por formas jurídicas (actual) derivadas de mecanismos (real) diferenciados y relacionados (pero irreductibles) entre sí y conectados dialécticamente con relaciones sociales más amplias (Bhaskar, 1998a; 1998b; Norrie, 2005).

Una vez se entiende la noción de práctica social histórica, es necesario pasar a comprender el aspecto antinominial de la práctica jurídica. Sin embargo, acceder a la profundidad teórica del antinomialismo inherente al fenómeno jurídico requiere un acercamiento previo al menos a tres articulaciones conceptuales, que son: 1) las nociones de conexión y contradicción dialécticas y su relación con la noción de derecho que Theodor W. Adorno denomina dialéctica negativa; 2) la relación entre el formalismo jurídico y la clausura ficticia del derecho y 3) la dinámica entre el formalismo jurídico, la autoimagen jurídica y la praxeología.

Conexión y contradicción dialéctica y la noción de derecho en la dialéctica negativa de Theodor W. Adorno

Las nociones de conexión y contradicción dialéctica se derivan de la articulación entre los conceptos de estratificación, emergencia y causalidad. Como discutimos anteriormente, el RDC argumenta que la realidad se estratifica entre los reinos de lo real, lo actual y lo empírico; de modo que, entre ellos, existe una relación continente-contenido, en la que el dominio real es más amplio que el actual, el cual, a su vez, es mayor que el empírico. Lo real, como señala Sayer (2000, p. 9), concierne a todo lo que existe, ya sea natural o social; es el reino de los objetos, sus estructuras y sus poderes. Cuando se activan tales poderes emergen en el dominio de lo actual. Es en este intervalo que el RDC agrega la discusión sobre la causalidad dialéctica crítica, es decir, la noción de que la causalidad debe basarse no en la búsqueda de regularidades estables y constantes de los eventos, sino en la identificación de los mecanismos causales, la forma en que operan, las condiciones por las cuales fueron (son) activados y qué otros mecanismos causales actuaron (actúan) para activar o bloquear la emergencia de lo que se volvió observable en el dominio actual. El modelo dialéctico de causalidad se puede ver a continuación.

Figura 4.1

Modelo dialéctico de causalidad

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Fuente: Sayer (2000).

La ausencia de condiciones especiales de clausura (la estabilidad como condición intrínseca y la constancia como condición extrínseca del objeto) en los mecanismos y poderes causales del mundo social hace de la sociedad un sistema abierto, en el cual los mecanismos pueden ser activados o bloqueados (no activados) por otros mecanismos que actúan en concomitancia y sincronicidad. Los sistemas abiertos, según Sayer (2000, p. 14), aún pueden presentar condiciones a través de las cuales un mismo poder causal puede producir resultados diferentes, según la forma en que se rompan las condiciones de cierre. Por tanto, en sistemas abiertos (como la sociedad) la causa de la ocurrencia de algo no tiene nada que ver con el número de veces que observamos su ocurrencia (Sayer, 2000, p. 13), tal como se entiende en el modelo positivista de causalidad.

Así, el Rdc postula la noción de emergencia como situaciones en las que la conjunción de dos o más características o aspectos da lugar a nuevos fenómenos, que tienen propiedades irreductibles a las de sus constituyentes, aunque estos últimos sean necesarios para su existencia (Sayer, 2000, p. 11). El argumento de la emergencia nos lleva a inferir que un efecto o un evento dado, a pesar de su naturaleza distinta e irreductible, tendrá una relación interna de elementos constitutivos, una conexión dialéctica constitutiva, es decir, una suposición esencial sobre sus mecanismos causales.

Este es el fundamento central del concepto de conexión dialéctica, es decir, la idea de una relación interna entre los elementos de un efecto o evento dado. La conexión dialéctica corresponde a una conexión molecular inherente entre entidades o aspectos de una totalidad tal que, a pesar de que en principio son distintos e irreductibles (dada la situación de causalidad y emergencia), son sincrónicos e internamente relacionados, inseparables de tal manera que uno (aspecto o entidad) presupone esencialmente el otro (Norrie, 2005, p. 40).

Según Norrie (2005, p. 39), la conexión dialéctica aporta dos elementos importantes para el análisis del fenómeno antinominial: la noción de relacionalidad y la idea de totalidades abiertas. La primera implica la posibilidad de descubrir las conexiones internas entre fenómenos aparentemente dispares, como los procesos sociales, jurídicos, económicos y políticos. Mientras que la segunda parte del supuesto de que los procesos sociales emergentes están dotados de una textura abierta, en la misma medida en que se admite a la sociedad como un sistema abierto.

La conexión dialéctica aporta la noción de presupuesto existencial que, según Norrie (2005, p. 40), genera un cambio radical en la forma de entender los fenómenos sociales (con énfasis en los jurídicos). Esto porque, a través del presupuesto existencial, el fenómeno jurídico (evento) puede ser comprendido desde sus conexiones ontológicamente reales con otros aspectos y entidades de la realidad social. En otras palabras, los aspectos constitutivos del derecho -a pesar de que son irreductibles e inconfundibles con otros aspectos de la realidad social- tienen una conexión sincrónica e inherente (dialéctica) con otras dimensiones sociales, de modo que la existencia de un hecho jurídico presupone esencialmente la existencia de otros eventos no-jurídicos (Norrie, 2005, p. 40).

Esta perspectiva supera metodologías ideales (irrealistas)4 que insisten, como señala Norrie (2005, p. 40), en comprender el fenómeno jurídico a través del análisis de las relaciones de convivencia entre el derecho y otros fenómenos sociales, sustentando la existencia de vínculos empíricos y que separan el hecho jurídico de otros aspectos sociales, negando vínculos constitutivos esenciales en el surgimiento del hecho jurídico.

Según Bhaskar (1998b, p. 53), las contradicciones dialécticas son una especie de categoría más general de conexiones dialécticas. Las contradicciones dialécticas reales tienen todas las características de las conexiones dialécticas, pero sus elementos se encuentran en una relación de oposición, en el sentido de que (al menos) uno de sus aspectos niega (al menos) uno de los otros que se encuentran en la conexión dialéctica; siendo una negación total o parcial, de modo que se anuncian como elementos o entidades mutuamente antagónicos y excluyentes. Incluso es posible identificar un tipo más radical de contradicción dialéctica, en el que el elemento de exclusión de la negación es necesariamente el fundamento causal de la totalidad.

Norrie (2005, p. 40) argumenta que las nociones de conexión y contradicción dialéctica y su potencial para abordar fenómenos contradictorios son centrales para una comprensión profunda del derecho occidental, especialmente en investigaciones que enfrentan las antinomias que emergen en la relación entre lo que el derecho afirma que es (su autoimagen) y lo que efectivamente es (realidad sociopolítica del fenómeno jurídico).

La noción de antinomialismo jurídico desarrollada por Norrie (2005) aproxima las nociones bhaskarianas de conexión y contradicción dialéctica a la perspectiva del derecho de Theodor W. Adorno en su dialéctica negativa. Más específicamente, el desarrollo de Norrie (2005) implica extraer ciertos aspectos de la dialéctica negativa, seguidos de su reubicación en la ontología estratificada de Bhaskar en los términos que presentamos a continuación.

El argumento de Norrie (2005) comienza con una exposición de las tres visiones del derecho que se encuentran en la dialéctica negativa. En este artículo, sin embargo, presentamos solo la relación entre la primera visión y la noción de conexión/contradicción dialéctica.

En primer lugar, Adorno expone un aspecto negativo; más de cerca, una faceta violenta del modo de producción del pensamiento moderno, especialmente en su expresión jurídica: lo que Adorno llamará el pensamiento de la identidad, que a su vez atañe al modo en que se producen los conceptos. Tal principio de identidad (o pensamiento) implica una lógica subsuntiva que atrae las cosas al interior de los conceptos, siempre en procesos inadecuados. En otras palabras, la producción de conceptos, en particular el momento de poner límites a estos conceptos, implica un proceso de supresión continuamente inacabado. Esto se debe a que el intento de restringir la cosa al concepto, la búsqueda de la identidad entre cosa y concepto, tiene como resultado la supresión de ciertos aspectos de la cosa que no desaparecen con la delimitación del concepto, sino que, por el contrario, quedan como una contradicción ligada a la cosa a través de su concepto de identidad. Como señala Adorno, los objetos no entran en sus conceptos sin dejar restos fuera de ellos; restos que aparecen ante los conceptos como una contradicción que apunta a la falsedad de la identidad (Norrie, 2005, p. 158).

El pensamiento de la identidad (y su lógica subsumiva) en el campo de la producción de conceptos jurídicos conduce a una forma de violencia real, según Adorno. Esto porque la búsqueda de equivalencia (identidad) entre el concepto jurídico (que derivará la norma) y las cosas implica abreviaturas y supresiones, de una parte considerable de la experiencia sociohistórica, especialmente de lo que se vive después de la elaboración del concepto jurídico (Norrie, 2005, p. 159). En la producción de conceptos jurídicos, tales supresiones, derivadas directamente de los límites jurídicos, se convierten en mecanismos ideológicos al ocultar la presencia de la violencia que afirma la parte alcanzada por el concepto como la totalidad de la cosa,

impidiendo así el acceso a la realidad de la cosa, al negar la existencia de la porción suprimida por los límites conceptuales (Norrie, 2005, p. 159).

Adorno defendió la necesidad de una teorización de la ontología de la profundidad para enfrentar las contradicciones (antinomias) que surgen del pensamiento de la identidad. El filósofo alemán destaca el doble y contradictorio papel de los conceptos en la filosofía occidental: una tensión irresoluble que se basa en que los conceptos sirven para explicar el mundo objetivo, mientras que, por la lógica de la identidad, bloquean el acceso a ese mismo mundo. Así, los conceptos aparecen como dispositivos a través de los cuales opera el pensamiento de identidad, como un procedimiento clasificador de inclusión y exclusión que obstruye la comprensión amplia de los objetos, en tanto nos impide ver lo que está más allá de los conceptos y sirve para excluir la verdad de las cosas (Norrie, 2005, p. 169).

La solución que presenta Adorno para esta irresoluble tensión inherente a los conceptos es la noción de constelación mediante la cual se lograría que un conjunto de conceptos (una constelación) supere el poder de bloqueo conceptual. Sin embargo, como señala Norrie (2005, p. 169), la concepción de Adorno de la constelación como posibilidad de resolver la tensión (explicar/bloquear) inherente a los conceptos revela el compromiso irrealista de su pensamiento.

Según Norrie (2005, p. 171), la idea de constelación es insuficiente para posibilitar el acceso a la profundidad de los mecanismos generativos desde lo real, y corresponde a una teorización “plana” de la estructura de los conceptos y las formas en que mapean la realidad, recurriendo así a tendencias irrealistas en la formación del conocimiento. De esta manera, Norrie (2005, pp. 172-177) defiende una reasignación de la visión del derecho de Adorno (su dialéctica negativa) en la perspectiva ontológica profunda que brinda el RDC, con el fin de corregir los compromisos irrealistas y posibilitar el desarrollo de su noción de derecho como fenómeno antinominial marcado por la tensión irresoluble (explicación y bloqueo) de los conceptos jurídicos y las conexiones-contradicciones dialécticas (presuposición esencial) que conservan sus causas estructurales.

Las aproximaciones entre las nociones de producción violenta de conceptos -a través de la lógica de la identidad, según la visión de Adorno en su dialéctica negativa-, la irresoluble tensión (explicación/bloqueo) intrínseca de los conceptos y la noción de negación (contradicción dialéctica) posibilitarán el debate desarrollado por Norrie (2005) sobre el formalismo jurídico y sus rasgos específicos en la producción de formas jurídicas antinómicas.

La relación entre el formalismo jurídico y la clausura ficticia del derecho

Según Norrie (2005), el derecho emerge de relaciones sociales y políticas históricamente situadas, como expresión de las mismas. Sin embargo, la imagen presentada por los juristas comunica la naturaleza del derecho como un conjunto de abstracciones dotadas de independencia y autonomía, racionalmente constituidas y desconectadas de otros fenómenos sociales. Un sistema de conceptos producido por la lógica identitaria que niega parte de la realidad inherente a las cosas. La teoría y la práctica jurídicas reivindican la autonomía de la existencia del derecho a través del formalismo jurídico, es decir, mediante un modo de racionalización del fenómeno jurídico supuestamente capaz de producir la clausura del ordenamiento jurídico a partir de la construcción de categorías abstractas (conceptos) capaces de asegurar la especificidad y el funcionamiento del derecho y su disociación de los fenómenos sociales.

Desde las tradiciones positivista y neokantiana, el pensamiento jurídico occidental ha postulado el concepto de clausura formal del ordenamiento jurídico como condición para una práctica estable y constante con miras a su legitimación; este cierre se presenta gracias al conjunto de técnicas y estrategias retóricas conocidas como formalismo (Norrie, 2005).

El proceso de clausura se refiere a un conjunto de postulados y afirmaciones sobre los elementos necesarios, específicos y autónomos, racionalmente elaborados (más específicamente, una alternancia de teorías sobre el derecho en la historia occidental moderna), a través de los cuales el derecho alcanzaría una especificidad racionalizada en relación con las demás áreas de lo social. Representa la posibilidad de que se convierta en un fenómeno completamente disociado de otros aspectos sociales debido a la instrumentalidad racional, es decir, la posibilidad de que exista una construcción lógica formal de abstracciones; formas jurídicas producidas racionalmente que adquieren su independencia en la elaboración y la práctica de los juristas a través de la interpretación (Norrie, 2005, p. 42).

La posibilidad racional del derecho, el formalismo jurídico moderno, según Norrie (2005, p. 42), se organiza a través de procesos de racionalización que emplean dinámicas de inclusión y exclusión, y posicionan en el concepto un conjunto de elementos que hacen eco de determinado discurso moral y político, al tiempo que excluyen y reprimen, al identificar como elementos ausentes y disociados un conjunto de otras alternativas. La racionalidad jurídica de la que se sirve el formalismo acude continuamente a procesos de represión y exclusión de elementos que reclama como externos y ajenos al fenómeno jurídico; a pesar de que anuncia formas cerradas ya constituidas para los elementos que integran este sistema cerrado ficticio, necesita reiterar indefinidamente tales dinámicas de inclusión y exclusión.

Sin embargo, como el derecho está siempre históricamente situado en las sociedades, lo reprimido y lo excluido como parte externa de las formas jurídicas vuelve continuamente a buscar un lugar en la comprensión interpretativa del derecho por parte de las voces de determinados actores sociales; se niega la tensión irresoluble (explicación/bloqueo) inherente a los conceptos (formas jurídicas producidas por la racionalidad en el derecho), poniendo límites a los conceptos y situando la tensión que vuelve como un problema ajeno al derecho, de modo que el mantenimiento de estos límites ficticios requiere que sean reconstruidos retóricamente por teóricos y practicantes del derecho, en aras de mantener este modelo de derecho moderno (Norrie, 2005, p. 42).

Estudiantes de derecho, profesores, abogados, magistrados y, en ocasiones, otros individuos reclaman -ante este retorno continuo de elementos reprimidos y excluidos- la afirmación de los límites abstractos de las formas jurídicas. La racionalización se rehace constantemente para retocar los contornos siempre desdibujados de lo que queda dentro y lo que debe quedar fuera del sistema cerrado de conceptos: una clausura ficticia. La existencia del formalismo se logra únicamente en el plano retórico, y es esta la distancia entre la teoría y la práctica jurídica. Entre la autoimagen anunciada retóricamente y la realidad vivida se observa la presencia de contradicciones dialécticas. Se niegan las reales relaciones sociales más amplias y profundas (conexiones dialécticas), constitutivas de los fenómenos jurídicos, excluyendo (parcial o totalmente), a través de la retórica jurídica, ciertos elementos que se relacionan dialécticamente. La negación de lo que en parte la constituye o en todo la fundamenta. El cierre logrado es, por tanto, siempre parcial y ficticio (Norrie, 2005, p. 42).

Según Norrie (2005, p. 42), este movimiento continuo de racionalización, empleado por el formalismo para reconstruir los límites siempre desdibujados de las abstracciones jurídicas, en las contradicciones dialécticas observables en el desempeño y las prácticas académicas, constituye la ciencia jurídica moderna como una praxeología.

La teoría del derecho, en todas las categorías jurídicas que se ocupan del sujeto de derecho, como señala Norrie (1998, p. 547), afirma un elemento político mientras niega otro(s). El individualismo abstracto que compone la abstracción del sujeto de derecho corresponde a una representación ideal, apolítica y ahistórica de la agencia humana esperada. Anuncia posibilidades de acción, pero niega, oponiéndose, la individualidad social concreta, dado que aparecen como amenazas contra el proceso “abstracto y universal” de realización del derecho (su aplicación). El trabajo de la exclusión de estas realidades “externas” y “extrañas” es retórico y continuo, y lo lleva a cabo la doctrina jurídica en esta constante reconstrucción de los límites borrosos de las formas abstractas del derecho. La imagen ideal de abstracción del individuo libre como sujeto de derechos contrasta con la realidad social de individuos concretos inmersos en conflictos sociales, económicos y políticos; tal contradicción amenaza los límites de las abstracciones, llama a la puerta de los intérpretes y presiona para cambiar esos límites, desdibujándolos.

El mantenimiento de las exclusiones para el mantenimiento de las contradicciones dialécticas dentro de las conexiones dialécticas tiene lugar en la retórica de la doctrina, implementada en todas las instancias de la práctica de los juristas, desde las academias hasta las más altas cortes. Varios mecanismos se activan para bloquear la emergencia del cambio (Norrie, 1998, p. 545).

En sociedades con profundos conflictos históricos este derecho producido por el formalismo jurídico y su complejo de representaciones ideales (abstracciones) solo puede mantenerse si se excluyen por negación todos los conflictos que sustentan la contradicción dialéctica. Podemos pensar esta situación a partir de las asimetrías de poder presentes en las relaciones económicas y sociales que fundaron diversas categorías abstractas del derecho (en diversas ramas, como el derecho penal y el derecho civil), para luego tener tales fundamentos negados (excluidos) de sus límites constitutivos, como si las asimetrías sociales en las abstracciones jurídicas del derecho penal y civil no mantuvieran (antes y después de su elaboración racional) ninguna relación (dialéctica) con los fenómenos sociales asimétricos en las experiencias sociales tratadas como derecho civil o penal. Una visión amplia de las sociedades y de los problemas que llegan a los tribunales está (debe ser) excluida de la técnica (normativa) de producción de sentidos que la ley propone para llevar a cabo lo que denomina resolución de conflictos; esto se debe a que el apego a criterios más amplios y profundas perspectivas provocaría una fractura en el sistema supuestamente cerrado, y por tanto, una reconstrucción de categorías abstractas a partir de la inclusión de los excluidos, del reconocimiento y de la resolución de las contradicciones dialécticas, es decir, del desvelamiento de los contenidos que subyacen a las formas jurídicas que las sustentan (conexión dialéctica y presupuesto existencial), al tiempo que se les niega retóricamente (Norrie, 1998, pp. 546-549). La integridad lógica del sistema, según Norrie (2005, p. 43), depende entonces de esta negación de las circunstancias sociales más profundas, que no solo constituyen las formas jurídicas de manera implícita, no observable, sino que también están presentes en los efectos observables inherentes a las abstracciones, a través de procesos de descontextualización retórica; dinámicas de manipulación de significados en las reconstrucciones de formas individualistas del derecho. En ese sentido, el carácter praxeológico del derecho descansa en la teoría-práctica de la reconstrucción retórica de las contradicciones entre la autoimagen del derecho y su realidad dialéctica.

La dinámica entre formalismo, autoimagen y praxeología: el antinomialismo jurídico

Uno de los aspectos fundamentales de la teoría crítica de Alan Norrie es la noción de praxeología como estrategia para comprender la naturaleza del derecho como proceso de elaboración y mantenimiento de contradicciones (dialéctica), o como prefiere el autor: antinomialismo jurídico.

Norrie (2005, p. 30) utiliza el concepto de praxeología desarrollado por Roy Bhaskar en medio de las elaboraciones del realismo trascendental cuando se enfrenta a las condiciones de producción del conocimiento por parte de las ciencias. El término praxeología se refiere a cualquier explicación teórica de alguna forma de acción que está vinculada y restringida por un conjunto de prácticas y posibles resultados. La gama de conceptos producidos y movilizados dentro de una praxeología se rige por el conjunto de prácticas sociales que representan, informan y legitiman, ya que una praxeología configura no solo una gama de conceptos, sino también los modos de uso intervencionista de estos conceptos en la vida social y las prácticas a las que están destinados, lo que limita las formas de conocimiento que genera. Una praxeología se anuncia como una teoría explicativa capaz de arrojar luz sobre hechos reales, pero se realiza como una teoría normativa de la acción práctica, que genera un conjunto de técnicas vinculadas a fines particulares (Norrie, 2005, p. 30).

La esencia de una praxeología, como explica Norrie (2005, p. 30), consiste en su capacidad de tomar la parte representada en la práctica que realiza como siendo el todo y, al proceder de esta manera, oscurecer el todo y tergiversar la práctica. Al ignorar la relación entre la práctica y su contexto social más amplio y profundo (subyacente), es decir, el todo de la parte, oculta la necesidad de reinterpretaciones (a veces radicales) de la naturaleza de la práctica a la luz de los contextos sociales (que son dialécticamente inherentes y constitutivos). La praxeología jurídica describe la práctica social (informando el repertorio de conceptos jurídicos y sus usos intervencionistas) y oscurece y mistifica sus fundamentos más profundos (produciendo negación en contradicción dialéctica) (Norrie, 1998, pp. 556-557).

El funcionamiento del derecho, como praxeología, solo se realiza con la reconstrucción retórica de la afirmación de una existencia formal por encima y fuera de las cuestiones locales y de la moral social y política; por lo que la comprensión de su naturaleza praxeológica implica necesariamente la indagación y el develamiento de las contradicciones subyacentes que operan como bloqueos en el camino del progreso teórico (Norrie, 1998, pp. 555-557).

Conclusiones

Los conceptos que componen la teoría crítica de Alan Norrie están influenciados por una apertura de investigaciones que acceden al hecho jurídico con profundidad analítica. Pero, además, una vez situada en la ontología bhaskariana, tiene recursos para superar los modos de pensar y hacer derecho, y abre paso a discusiones sobre todo lo que se conserva en el sustento de las prácticas sociales (jurídicas), contradicciones que no solo constituyen la ley, sino que, ciertamente, aparecen como artefactos suficientes para la reproducción de modos específicos de configurar la realidad social.

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[3]En este trabajo, así como en las publicaciones en portugués que hemos realizado en Brasil, utilizaremos la palabra antinomialismo en lugar de antinomio para propiciar una mejor aproximación de este término al concepto original antinomialism, y para diferenciarlo de la noción legal tradicional de antinomia

[4]La noción de bloqueo en la teoría bhaskariana se relaciona con su concepción de causalidad y emergencia, según la perspectiva ontológica de la estratificación, de manera que los eventos naturales o sociales pueden o no ocurrir dependiendo de las condiciones de activación o bloqueoderivadas de la articulación entre diferentes mecanismos generativos concurrentemente.

[5]Los términos irrealismo e irrealista son utilizados en los escritos de Bhaskar, especialmente en la obra Critical Realism: Essential Readings, para referirse a las denominadas perspectivas “realistas” que no adoptan la estratificación y reducen lo real a lo actual, o confunden lo actual con lo empírico.