En este artículo se analiza el papel de los jueces de distrito y de tribunales colegiados ante los recursos legales presentados por los grupos opositores al Tren Maya, identificando los argumentos utilizados en las resoluciones emitidas ante las demandas presentadas por los mismos, en un contexto general de judicialización de la política en América Latina y de movilizaciones socio-legales en la región;1 asimismo, se estudia el activismo de los jueces involucrados en el caso, analizando las decisiones que han tomado y el criterio utilizado (activista o no) ante los recursos legales (amparos) promovidos por los grupos opositores. Esta problemática se contextualiza a su vez en la llamada ampliación de la judicatura, que implica una posición cada vez más activista de los jueces, diferenciándose en la misma el activismo judicial de la judicialización de la política2 y reflexionando sobre si esta judicialización puede contribuir al establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas de los poderes constitucionales; al respecto, se explican las características que ha tenido el Poder Judicial mexicano en tanto órgano que contribuya al establecimiento de estos mecanismos con relación a los otros poderes, así como las características que deben tener las sentencias judiciales para ser calificadas como “activistas”. A partir de esto, se exponen los argumentos en los que los juzgadores del caso analizado -Tren Maya- han basado sus resoluciones, identificando en qué medida se atendieron las solicitudes de protección legal de los grupos afectados por este megaproyecto.
En este apartado se define la judicialización de la política, la cual se entiende en términos generales como la participación cada vez mayor de los jueces en los asuntos públicos y respecto a su incidencia en la elaboración de las políticas públicas, además de relacionarse con la capacidad de los regímenes políticos de garantizar las promesas de derechos, así como el debido proceso y la rendición de cuentas (Sieder et al., 2011, p. 18 ). Este fenómeno se relaciona igualmente con la importancia adquirida por la justicia constitucional, en la que, con distintos medios de defensa de la Constitución, se llega a decidir sobre aspectos torales para la sociedad (Barrera, 2012 ),3 respecto a lo cual es importante referir la participación cada vez mayor del Poder Judicial en un terreno antes exclusivo de los otros poderes públicos, debido a que muchos derechos no son garantizados efectivamente por estos, lo que lleva al cuestionamiento sobre el balance adecuado entre los cuerpos elegidos democráticamente y aquellos en los que sus miembros son designados por los acuerdos tomados por los otros poderes (Sieder et al., 2011, p. 18). En lo que atañe a los jueces, no siempre contribuyen al fortalecimiento de los derechos individuales y colectivos, pudiendo ser activos en la perpetuación del dominio de las élites en determinadas áreas geográficas de un país (Sieder et al., 2011, p. 20), estos son, por otra parte, cada vez más influyentes en la elaboración de la política pública, fenómeno denominado la “ley hecha por los jueces” (Sieder et al., 2011, p. 19).4
Cabe referir los dos niveles en los cuales se desenvuelve la judicialización de la política, a saber el abstracto, en el que se destaca la divulgación del contenido de las normas jurídicas, es decir, el proceso por el cual la ley “captura” al mundo social y crea un sistema legal-formal, y el nivel concreto, en donde predomina la expansión del poder de los jueces y las cortes en el ámbito social, implicando la limitación del poder en la administración pública, el poder legislativo u organismos autónomos reconocidos constitucionalmente por la importancia adquirida por los fallos sobre los alcances de la protección de derechos constitucionales o sobre los límites de los poderes legislativo o ejecutivo (Hirschl, 2018, p. 38 );5 otro aspecto importante de esta judicialización es la participación de las cortes en la “megapolítica”, en la que se incluyen cuestiones que rebasan las funciones tradicionales de estas, tales como los procesos de construcción de nación y las luchas por la definición de la misma (Hirschl, 2018, p. 40).
Cabe señalar que para estudiar el fenómeno de la judicialización de la política se han destacado dos perspectivas: por una parte, la literatura sobre el comportamiento judicial, la cual se ha limitado al estudio de las dinámicas intrajudiciales y en relación con los factores institucionales, tales como la designación y los intereses de los jueces, y, por otra, la literatura sobre la política judicial, la cual se ha centrado en los factores externos a las cortes, como los procesos de movilización socio-legal, “revolución de derechos”, así como la transformación de los conflictos sociales en disputas legales (Sieder et al., 2011, p. 160 ), siendo esta segunda perspectiva más pertinente para abordar el objeto de estudio de esta investigación.
La judicialización de la política puede constituirse en un mecanismo efectivo de rendición de cuentas, el cual implica que los gobernantes cedan poder para formular las leyes, delegando esta facultad a los jueces, con lo que se activan los mecanismos de rendición de cuentas horizontales.6 De este modo, al avanzar a una forma de control social de rendición de cuentas, esta puede lograr un control vertical no electoral de los otros poderes y apoyarse en estrategias de movilización para elevar el perfil de los jueces y tribunales, con lo que mejora el funcionamiento del Poder Judicial, dando como resultado que “se creen incentivos para un cumplimiento más cuidadoso de la función judicial por parte de los jueces” (Domingo, 2011, p. 43 ); si bien esta vigilancia social es importante, se requiere de una fuerte sensibilidad de los jueces para una mayor protección de los derechos y evitar que en determinadas circunstancias se pudieran afectar a los grupos sociales por las acciones gubernamentales, por lo que se espera que los jueces se hallen dispuestos a la toma de decisiones controversiales en temas políticos, así como en aspectos sociales y económicos (Domingo, 2011). Así, si se presentan fallos judiciales independientes de buena fe, se puede afirmar que se avanza hacia un Estado de derecho y a una mayor rendición de cuentas, ante lo cual los gobernantes adquieren una mayor legitimad política y, por añadidura, pueden gobernar por consenso (Domingo, 2011, p. 44).
La noción de activismo judicial hace referencia a un tipo de comportamiento de los jueces caracterizado por el desbordamiento de los marcos fijados por el Derecho y la toma de decisiones judiciales, atendiendo a criterios que trascienden ese ámbito, a las circunstancias concretas en que se desarrollan los jueces y respecto a una serie de fines y valores que llevan a los mismos a tomar partido ante una problemática dada (Atienza, 2019), siendo una herramienta de análisis que permite describir situaciones en las que los jueces se comprometen con la protección de grupos sociales vulnerables, y en la actuación de estos llega a invadir las competencias de los otros poderes (Feoli, 2015). Esta noción surgió en el contexto de Estados Unidos en el siglo XX, en relación con una serie de casos en los que el máximo tribunal de dicho país tuvo que hacer frente a cuestiones polémicas relativas a la limitación o ampliación de prerrogativas de ciertos grupos sociales (Atienza, 2019; Maraniello, 2012),7 refiriéndose desde entonces a las actuaciones judiciales que trascienden el formalismo del Derecho y que van más allá de lo que las interpretaciones estrictas de las normas permiten, incidiendo en la realidad social y generando cambios en ella. De este modo, cabe referir que en el Derecho anglosajón se plantea la dicotomía entre una ideología dinámica y una estática de la interpretación jurídica: la primera recomienda la adaptación del Derecho a las nuevas circunstancias sociales, culturales y políticas, mientras que la ideología estática se funda en valores tales como la estabilidad de la disciplina jurídica y la certeza del Derecho, derivándose de ello que “el activismo judicial es una clase de interpretación tendencialmente libre de todo vínculo textual que favorece la creación del derecho por parte de los jueces con el propósito de adaptar los contenidos constitucionales a las necesidades de la vida real” (Feoli, 2015, p. 4).
Condición importante en los procesos de judicialización de la política (Ramos, 2021), el activismo de los jueces puede referirse a dos dinámicas judiciales en las que, por una parte, los jueces llegan a ejercer control e influencia sobre el resto de poderes y, por otra, sus decisiones implican un reconocimiento de derechos, además de influir en las políticas públicas (Ramos, 2021), siendo importante diferenciar el activismo justo o razonable, caracterizado por la ampliación de garantías procesales, la ampliación de derechos, la confrontación a los otros poderes que el establecimiento de sentencias como modelos sociales, del activismo injusto o irrazonable, sin fundamento axiológico, convalidador de los excesos del poder, cercenador de derechos y atentatorio de los caminos procesales (Maraniello, 2012). Por lo demás, existen diversos elementos o criterios orientativos para determinar si estamos ante casos de activismo judicial, a saber:
Contestación de los actos de los otros poderes. En este criterio se destaca que los jueces revierten, más allá de las razones jurídicas, los actos de los otros poderes, prevaleciendo la postura de la judicatura sobre los demás poderes, por lo que el activismo judicial implica el ejercicio del poder de revisión judicial de los tribunales, pudiendo derogar leyes sobre bases constitucionales (Feoli, 2015; Young, 2002).
Reconocimiento o expansión de derechos. En éste se señala la facultad de los jueces para establecer significados que no se encuentran en la literalidad de las normas jurídicas, asociando al activismo judicial con el reconocimiento o la expansión de derechos que no aparecen en la textualidad de los preceptos normativos.8
Uso de sentencias interpretativas. En este punto, las variaciones en las sentencias anteriores revelarían niveles de activismo, si es que delimitan los alcances de derechos u orientan políticas públicas desde un plano de autonomía con los demás órganos estatales.9
Definición de políticas públicas. En este, los jueces participan en la agenda de las políticas públicas que el Estado implementará con posterioridad.10
Decisión ultra petita. Se refiere a cuando el juez no se ciñe a las formas ni observa en ellas límites infranqueables, es decir, los jueces no se restringen a las pretensiones de las partes, gestionando incluso pruebas o decidiendo más allá de lo que pidan los intervinientes (Feoli, 2015).
Estos elementos conceptuales son importantes porque nos permiten dar cuenta de un fenómeno que se presenta como parte de la judicialización de la política, y ponderar el grado de involucramiento de los jueces en casos en los que se juega la protección de los derechos de grupos sociales vulnerables, como son los casos de comunidades indígenas o campesinas que resisten la imposición de megaproyectos que amenazan con alterar o afectar sus modos de vida y los ecosistemas en los que habitan, tal como sucede con el caso del Tren Maya y la movilización legal que el mismo ha concitado, para lo cual es menester, primeramente, hacer un breve repaso sobre la evolución histórica del Poder Judicial en México respecto a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, tratando de dilucidar en qué medida se ha facilitado su capacidad de control jurisdiccional sobre los otros poderes estatales, elementos que, en conjunto, nos ayudarán a entender el sentido de las decisiones tomadas por los jueces del caso Tren Maya ante los recursos legales interpuestos por diversos individuos y comunidades contra las afectaciones causadas por este megaproyecto.
En México, encontramos que, históricamente, el Poder Judicial se caracterizaba hasta el siglo XX por su papel en el mantenimiento de la estabilidad política del régimen, al cual dotaba de legitimidad jurídica y constitucional (Domingo, 2011);11 no obstante, en los años noventa se reformaría el sistema judicial, habiendo un cambio sustancial en la relación de este con el Ejecutivo,12 además de modificarse los poderes de revisión de dicho poder con el reforzamiento de su facultad para promover controversias constitucionales. Un segundo aspecto importante al respecto fue el establecimiento de la “acción de constitucionalidad”, en la que a partir del requerimiento de un tercio de los votos de los congresos estatales o de las cámaras federales, la Corte puede decretar la constitucionalidad de una ley (Domingo, 2011, p. 50); por su parte, en la reforma de 1996 se incorporaría plenamente el Tribunal Electoral al Poder Judicial y se extenderían los poderes de revisión de la Suprema Corte a ciertas disputas electorales, por lo que con una mayor frecuencia los opositores aceptarían la viabilidad de recurrir a los tribunales en asuntos electorales, volviéndose más difícil que el partido gobernante ignorara los fallos sobre este aspecto. Los efectos positivos de estas reformas fueron varios, destacando la creación del Consejo de la Judicatura Federal en 1994, además de que a partir de la reforma de ese año tuvo lugar una “primavera” de reformas judiciales en el país y los estados, concluyendo hacia el 2012 con la polémica designación del ministro Eduardo Medina Mora en la Suprema Corte (Caballero, 2021, p. 8 ).13
En el marco de los cambios que vive el país durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador (2018-2024), en el año 2021 el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Arturo Zaldívar, propuso una reforma para hacer más eficiente, eficaz, cercano y profesional al Poder Judicial de la Federación (Caballero, 2021, p. 13 ), la cual se sustenta en varios ejes, a saber: fortalecer la SCJN como tribunal constitucional,14 impulsar una carrera judicial de la que deriven mejores jueces y juezas15 y fortalecer el Instituto la Defensoría Pública, así como fortalecer el Consejo de la Judicatura.16 Sobre esta reforma,17 conviene destacar algunos aspectos clave en materia de defensa de los derechos humanos y de los derechos de los pueblos indígenas que pueden ser afectados por megaproyectos realizados en sus territorios. En primer término, se encuentra la jurisprudencia por precedentes para la Suprema Corte, respecto a lo cual el anteproyecto de reforma plantea que el alto tribunal avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen las decisiones sean obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales sin necesidad de ser reiteradas (Diario Oficial de la Federación, 2021), lo que busca beneficiar a las personas más pobres, que tienen dificultad para litigar sus asuntos en distintas instancias y que necesitan que sus derechos se protejan con mayor celeridad y eficacia; esto es de vital importancia, por ejemplo, en casos en los que la Suprema Corte se ha pronunciado contra megaproyectos mineros.18 En segundo lugar se encuentra la propuesta de que el Consejo de la Judicatura designe uno o más órganos jurisdiccionales para conocer hechos que constituyan violaciones a los derechos humanos o que tengan un impacto social de relevancia, lo cual puede facilitar el acceso a la justicia en casos de violaciones de los pueblos indígenas.19
Es importante referir, asimismo, que la SCJN ha establecido tesis con criterios claros en materia indígena, reconociendo, por ejemplo, el pluralismo jurídico del país, además de tratar de resolver el conflicto entre la aplicabilidad del derecho consuetudinario indígena y los derechos humanos;20 asimismo, este órgano judicial ha emitido diversas tesis aisladas relacionadas con los derechos indígenas en cuestiones tales como el interés jurídico de las comunidades indígenas para reclamar en un juicio de amparo sobre la reforma en la materia de 2001; sobre los derechos de estos grupos y las legislaturas locales en México; en materia de territorios, tierras y recursos
naturales de los pueblos indígenas; en materia de autoridades, cargos comunitarios y autoadscripción; respecto al límite constitucional al derecho a la libre determinación; en materia de derecho a la consulta, así como en materia de acceso a la jurisdicción estatal y los derechos culturales y lingüísticos de los pueblos indígenas (Bailón, 2019, pp. 43-66), mismas que han proporcionado elementos de orientación a los impartidores de justicia ante reclamos realizados por grupos indígenas (Bailón, 2019, p. 66). Igualmente, cabe destacar la creación en el año 2013 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, a fin de que los juzgadores sustenten sus resoluciones en los estándares nacionales e internacionales en la materia (Salmerón, 2013, p. 2). Finalmente, y en materia específica de derechos indígenas y megaproyectos, cabe mencionar que, en los últimos años, la SCJN ha emitido diversas sentencias en materia de derechos de pueblos indígenas con relación a su derecho a la consulta, mismas que se han emitido en diversos sentidos, es decir, tanto pasando por alto la protección de este derecho indígena como salvaguardándolo.21
No siempre los conflictos y las diferencias sociales llegan a litigarse,22 ya que, como nos recuerda De Sousa, existen distintos escalafones previos para que los conflictos lleguen a ese punto,23 razón por la cual reviste suma importancia que una autoridad judicial tenga conocimiento de la inconformidad de diversas comunidades indígenas de la península de Yucatán con el procedimiento otorgado para llevar a cabo el Tren Maya en detrimento de sus derechos. De esta manera, en los siguientes subapartados se expondrán los diferentes derechos que las comunidades opuestas a dicho megaproyecto argumentaron que son objeto de violación, lo que fue respaldado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y se analizarán los argumentos de las sentencias emitidas por los jueces respecto a este caso.
Además de los propios afectados, la ONU ha denunciado las omisiones en las que ha incurrido el Gobierno de México respecto al procedimiento para implementar el Tren Maya; en especial, se han documentado violaciones al derecho a la consulta libre, previa e informada de los pueblos indígenas, estipulado en el derecho internacional -Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- y en el artículo 2 constitucional, fracción IX, apartado B de la Constitución mexicana, un derecho de tipo colectivo que tienen los pueblos y las comunidades indígenas para ser escuchados y tomados en cuenta en casos en los que gobiernos o particulares “tengan planeado impulsar políticas, proyectos o leyes, los cuales afecten sus territorios” (Gutiérrez, 2020, p. 248 ).24 Así, cuando un agente externo a los pueblos indígenas -público o privado- comienza a desarrollar planes que puedan afectarles, se debe abrir un proceso de diálogo bajo el principio de buena fe para que los indígenas conozcan los alcances y efectos que los megaproyectos pueden tener sobre sus formas y espacios de vida, a fin de que tomen una decisión al respecto (Gutiérrez, 2020, p. 248), lo que no sucede en la mayoría de los casos. En lo que respecta al Tren Maya, la ONU ha denunciado diversas problemáticas relacionadas con el supuesto proceso de consulta realizado por el Gobierno de México para cumplir formalmente con este requisito y “convencer” a los pueblos de la viabilidad de llevar a cabo este megaproyecto en sus territorios. Sobre las limitaciones del proceso de consulta en cuanto a esta obra, las organizaciones involucradas señalan25 que dicho proceso no cumplió con los estándares mínimos requeridos en tanto los funcionarios nunca consultaron a las comunidades, algunos de sus miembros señalan incluso que la consulta jamás se adecuó a la cultura de las primeras, ya que muchos residentes maya tzeltales y maya choles hablan poco español y no siempre entendían lo que les estaban explicando (Radwin, 2022); asimismo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) omitió informar adecuadamente el impacto medioambiental al proyecto, lo que habría ayudado a entender los peligros asociados a la fauna silvestre que implica el mismo; de igual forma, resulta por demás necesario “que las comunidades indígenas, comunidades equiparables y comunidades en general que habitan la península de Yucatán cuenten con información accesible, completa y suficiente para ejercitar sus derechos de participación, así como de consulta” (CEMDA, 2022).
A pesar de ello, las autoridades mexicanas dieron por satisfactoria la consulta sobre esta obra gubernamental y argumentaron que las comunidades que asistieron a quince asambleas regionales aceptaron el “programa de desarrollo” denominado Tren Maya, agregando que estas autoridades recibieron las peticiones, las propuestas y los planteamientos formulados por las autoridades comunitarias, municipales y agrarias con el compromiso de incorporarlas al “Proyecto de Desarrollo Integral”, por medio del diálogo conjunto con las comunidades (Gobierno de la República, 2020 );26 por su parte, relatores de la ONU externaron su preocupación por la protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas de la región, así como por posibles desalojos (ONU, 2020).
El argumento a la violación de los derechos indígenas en el caso de las comunidades que afecta el Tren se fundamentó en algunos de los amparos más representativos presentados por los abogados que apoyaron a las organizaciones de defensa del territorio local, situación argumentada por el Consejo Regional Indígena y Popular de Xpujil (CRIPX) ante el Juzgado Segundo de Distrito de Campeche, puesto que la consulta realizada a finales de 2019 por el Ejecutivo no cumplió con los requisitos de ser previa, libre e informada y de buena fe (CRIPX, 2020); lo anterior no fue concedido por la jueza encargada del caso, para quien se trataba de un hecho consumado.27 Con posterioridad, se impugnó la resolución, ante lo cual la organización denunció la denegación de la justicia de la que eran objeto so pretexto de la emergencia sanitaria por covid-19 (CRIPX, 2020).28
Integrantes de la comunidad indígena cho’l en Chiapas (Palenque, Salto de Agua y Ocosingo) presentaron una demanda de amparo en el Juzgado Segundo de Distrito de Chiapas en contra del presidente de la República, del secretario de Salud Federal y del director general del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) por la emisión tanto del Acuerdo del día 6 de abril de 2020, emitido por el secretario de Salud, como del Decreto del 23 de abril de ese año por parte del Ejecutivo, mediante los cuales se determinaba la continuación del proyecto denominado Tren Maya a pesar de la pandemia de covid-19, ya que afectaba su derecho a la salud; a partir del amparo correspondiente, los opositores obtuvieron un triunfo en favor de su causa (Arellano, 2020). Un amparo muy importante también fue el interpuesto por el colectivo Kanan en el Juzgado Tercero de Distrito de Yucatán que buscaba detener la obra en los municipios de Chocholá, Mérida e Izamal de ese estado, para lo cual argumentaron que en una consulta llevada a cabo por la SEMARNAT se detectaron omisiones al anexo de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) entregado por FONATUR, correspondiente a la fase I del Tren Maya (Moguel, 2021). A la postre, no se pudieron detener definitivamente las obras en esta región.
Destacan de igual forma los amparos29 interpuestos por un conjunto de buzos profesionales de la zona en el Primer Juzgado de Distrito de Yucatán, 30 por las violaciones a sus derechos, por parte del megaproyecto Tren Maya, a un medioambiente sano, al agua, la vivienda digna, el desarrollo sustentable y la participación pública en asuntos ambientales, y a que se había iniciado su ejecución sin contar con una autorización de la MIA, con lo que se ponía en riesgo la Selva Maya, la red de ríos, las cavernas, los cenotes y el sistema de cuevas subterráneas del Caribe mexicano, ya que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se encuentra estipulado en la opinión consultiva 23/1731 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Se argumenta, de igual manera, que en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo32se contempla la evaluación de riesgos ambientales como condición necesaria para la implementación de megaproyectos, por lo que su ausencia representa una vulneración a este principio (Medina y Fernández, 2022). Un último amparo importante fue el tramitado por la asociación Defendiendo el Derecho a un Medio Ambiente Sano , con el cual se busca detener el daño a la biodiversidad que puede acontecer con las obras en los tramos 6 y 7; la parte quejosa agregó en la ampliación de la demanda original estos tramos e incluyó a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT como autoridad responsable, reclamando asimismo la suspensión de las obras que se dan con base en el acuerdo publicado el 22 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación33 (Forbes, 2022).
En los siguientes párrafos consideraremos los argumentos esgrimidos por los jueces para otorgar, en algunos casos, la protección de la justica a los inconformes con el megaproyecto Tren Maya; sin embargo, señalemos primero la reacción política del Gobierno federal ante los amparos contra la obra, esto es, la publicación de un decreto que estipula la obligación de las dependencias federales de autorizar los proyectos gubernamentales sin que estos tuviesen todos los trámites y permisos correspondientes, lo cual constituye “un medio de presión para un Poder Judicial que se ha mostrado titubeante frente a las decisiones, muchas veces arbitrarias, del Ejecutivo” (Medina y Fernández, 2022), lo que se ha traducido en un elemento de presión para los jueces que otorgaron las revocaciones de las suspensiones en el tramo 5, como resultado de un clima de presión por parte del Ejecutivo federal (Medina y Fernández, 2022).
Retomando la cuestión sobre los amparos otorgados a los quejosos en algunas circunstancias, en primer lugar se toman en cuenta los principales argumentos de las sentencias que suspendieron temporalmente la obra y que en un inicio se podrían catalogar de activistas, sin embargo, ante las trabas burocráticas y la presión gubernamental las sentencias fueron poco a poco revocadas por otros órganos jurisdiccionales, tal como se expone más adelante. Así, encontramos que la primera sentencia del caso que podemos considerar activista34 fue la que otorgó la suspensión definitiva contra las obras del Tren Maya en la comunidad de Xpujil, en Calakuml, Campeche; al respecto, puede identificarse que el criterio del juzgador fue amplio, pues si bien no se pronunció sobre el carácter de la consulta, por tratarse de un hecho consumado, sí ordenó la suspensión definitiva sobre la ejecución del megaproyecto Tren Maya, aunque asumiendo el criterio del tribunal colegiado, lo que traía como consecuencia que, aunque se decretara la aprobación de esta obra, se abstuvieran de realizar actos tendientes a la ejecución de la misma (“Jueza federal concedió suspensión”, 2020)35
En la sentencia definitiva otorgada a los pueblos cho’l en Chiapas, el criterio con el que actuó la juzgadora estuvo encaminado a proteger la salud y el medioambiente de la comunidades de Ocosingo, Salto de Agua y Palenque, en tanto se argumentó que las comunidades autorreconocidas como indígenas podrían sufrir una afectación a su esfera jurídica, ya que en el acuerdo para establecer medidas para atender la emergencia sanitaria se limita la interacción social y, de realizarse las obras, se afectaría el derecho a la salud de los quejosos al impedir el establecimiento de medidas de distanciamiento personal, lo que se determinó ante la falta de información por parte de FONATUR (Arellano, 2020); así, podemos afirmar que la juzgadora dictó una sentencia en sentido activista que amplía derechos, caracterizada como interpretativa, y que, al igual que la anterior sentencia, reorienta una política pública del poder ejecutivo.
Un caso más de sentencia activista es la suspensión definitiva otorgada por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Yucatán para detener las obras del Tren Maya en los municipios de Chocholá, Mérida e Izamal de ese estado, la cual señala que tales obras serían suspendidas en tanto se revisara si la MIA, para la fase que recorre estos municipios, presentaba o no irregularidades; de esta manera, la resolución que ratificó la sentencia provisional dictada por el Tribunal Colegiado del Trabajo y Administrativa ordenó a las autoridades responsables que
se abstengan de realizar actos tendientes a la ejecución del proyecto Tren Maya fase 1 derivado de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) […] únicamente en lo que atañe a los municipios de Mérida, Izamal y Chocholá […] en el entendido de que dicha limitante es únicamente respecto de obras o construcciones nuevas, de modo que si se requería dar mantenimiento a vías férreas preexistentes las obras podrían continuar (Agencia Reforma, 2021).36
En este caso, podemos sostener que se trata nuevamente de una sentencia con sentido activista porque se contraviene la decisión del poder ejecutivo, tratándose además de una sentencia interpretativa que, como tal, reorienta una política pública; a pesar de ello, la resolución es limitada en lo geográfico (como en el caso de Xpujil) a tres municipios y en cuanto al tipo de actividades, pues se prohíben nuevas obras pero pudiendo dar mantenimiento a la red ferroviaria preexistente en tales municipios.
Una cuarta sentencia de consideración es la otorgada al grupo de buzos que interpusieron los amparos antes mencionados, y en la que se argumentó la violación al derecho al medioambiente sano en la región, considerando que las obras del tramo 5 del Tren Maya se iniciaron sin contar con una MIA, por lo que no se realizaron de acuerdo con lo estipulado en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ni al reglamento de esta ley en materia de evaluación del impacto ambiental, además de que, como referimos, la obligación de presentar la MIA por la autoridad competente se encuentra estipulada en instrumentos internacionales de protección del ambiente (Declaración de Río y Opinión consultiva de la CIDH). Ateniéndonos a que se contraviene una decisión del Ejecutivo y a que se influye en la política pública de un gobierno, la resolución de este juez fue revocada por el Tribunal Colegiado mencionado, en el que se concentran actualmente las decisiones sobre el caso, lo que no estuvo exento de la imposición de sanciones administrativas al FONATUR, tales como el pago de una fianza millonaria, además de que se obligó a esta instancia a acreditar tres condicionantes ambientales previo al comienzo del trabajo de desmonte de la selva en el inicio del tramo 5 sur, sanciones precisadas en la MIA autorizada por SEMARNAT (Vázquez, 2022c).37
Así, podemos afirmar que el proceso de defensa legal interpuesto por los grupos inconformes con el Tren Maya presenta diversas contradicciones respecto a la protección efectiva de las comunidades de la zona ante los daños ambientales y a las violaciones a los derechos humanos por parte de las autoridades responsables. Tal como corroboramos, en principio se dieron criterios activistas en las resoluciones dictadas por los jueces de Campeche, Chiapas y Yucatán, aunque la defensa legal de los afectados presenta en el momento un límite relativo a las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado de Yucatán, el cual, como segunda instancia, ha revocado sentencias definitivas de los jueces en los distritos correspondientes a estos estados, quedando claro el criterio a favor de este megaproyecto gubernamental por el Tribunal referido, ya que este ha fallado recurrentemente contra los quejosos, lo que también sucede con el Juez Primero de Distrito de Yucatán, que ha revocado sus propias suspensiones definitivas.
Esta situación pone de manifiesto una estrategia gubernamental sustentada en concentrar en un solo tribunal o juzgado las resoluciones sobre obras polémicas, tal como sucedió con la construcción del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles en el Estado de México (Fuentes, 2022), situación que se suma a dos disposiciones centrales para lograr inaugurar la megaobra a la brevedad: el acuerdo emitido por la Presidencia en noviembre de 2021 y la declaración sobre el carácter de Seguridad Nacional del Tren Maya de julio de 2022, con base en lo cual se implementó una estrategia política del Gobierno junto a la estrategia legal de revocación de amparos, a fin de lograr la imposición de este megaproyecto a pesar de las objeciones jurídicas presentadas por las comunidades afectadas por la misma.
En este trabajo hemos reflexionado sobre la judicialización de la política como mecanismo de rendición de cuentas y de control social de los poderes ejecutivo legislativo y judicial, y sobre el activismo judicial en tanto comportamiento de los jueces que desafía los límites de las interpretaciones jurídicas estrictas y que contribuye a impactar de manera positiva en la sociedad al promover cambios en esta y en las leyes a favor de grupos sociales vulnerables, analizando la evolución histórica del Poder Judicial en México desde un órgano de gobierno que fungía como legitimador del régimen político dominante en el siglo XX, hasta convertirse en un órgano con mayor autonomía y mayores facultades de vigilancia en relación con los otros poderes, así como más sensible en general ante temas de derechos humanos y sobre las problemáticas particulares enfrentadas por los pueblos indígenas respecto a la vulneración de sus derechos, con relación a lo cual ha habido una progresiva actualización e incorporación de los estándares en la materia que ha permitido que, en casos específicos de luchas indígenas contra megaproyectos, los jueces involucrados se comprometan efectivamente con la impartición de justicia hacia estos grupos sociales.
Lo cual puede verificarse en las sentencias judiciales emitidas ante los recursos legales interpuestos por comunidades locales de la península de Yucatán por el megaproyecto del Tren Maya, en el que la actuación de los jueces fue de carácter activista -sentencias iniciales de los Juzgados de Distrito-, ya que desafiaron al poder político en su pretensión de imponer esta iniciativa económica y antepusieron la defensa de los derechos indígenas y ambientales de las mismas en un contexto sociopolítico convulso en el que ha habido suma presión social e institucional para facilitar legalmente la concreción de dicho megaproyecto, y por lo cual la actuación de los jueces del caso resulta destacable. No obstante, el criterio del Tribunal Colegiado de Circuito, que revocó las sentencias dictadas en favor de las comunidades, allanó el camino para que el Gobierno federal siguiera con la construcción de su megaproyecto, al que ha protegido bajo la etiqueta de obra de Seguridad Nacional, sin evaluar se manera concienzuda los impactos ecológicos y sociales de una obra de esa escala.
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[1] Este artículo es parte del proyecto de investigación posdoctoral del autor, titulado “Megaproyectos y movimientos socioambientales en el México de la Cuarta Transformación: el uso del Derecho en el movimiento opositor al Tren Maya”, del área de Derechos Humanos y de la línea de investigación Derechos sociales, no discriminación y conflictos socioambientales. Asesorado por el doctor Rodrigo Gutiérrez Rivas. Investigación financiada por la Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México.
[2] Estas se refieren al proceso por el cual actores individuales o colectivos evocan normas legales, discursos o símbolos para influir en la política, la cultura o la conducta (Vanhala, 2011); asimismo, Lehoucq y Taylor (2019) plantean la necesidad de un uso sistemático y coherente del término movilización legal, la cual definen como el uso explícito y de manera consciente de la ley por diversos actores (no solo los movimientos sociales) a través de mecanismos institucionales.
[3]En tanto la última comprehende la asignación de atribuciones de control sobre los otros poderes federales al Poder Judicial.
[4]Tales como la libertad de expresión, el derecho de asociarse y a formar partidos políticos, igualdad de derechos, los derechos políticos como derechos humanos, entre otros aspectos (Farrera, 2012, p. 174).
[5]Contexto en el cual los jueces son requeridos para resolver disputas políticas y para participar en la revisión judicial de los procesos gubernamentales, a lo que se suma que la sociedad recurre cada vez más a mecanismos judiciales para defender sus derechos (Domingo, 2004).
[6]Así, el primer nivel se refiere a la “juridificación de las relaciones sociales”, y el segundo se manifiesta en la justicia procedimental y la imparcialidad del proceso legislativo (Hisrchl, 2018, p. 39).
[7]En tal sentido, recordemos que el poder ejecutivo —en Latinoamérica—, dado su carácter delegativo, busca cumplir las responsabilidades amplias que considera le son exclusivas, por lo que ignora a otras instituciones que podrían ejercer control sobre sus decisiones (O’Donell, 1997, p. 17).
[9]Lo cual se colige con el propio papel activo de la sociedad en la exigencia de la preservación y expansión de sus derechos (Epp, 1988).
[10]Así, en lugar de hablar de fidelidad interpretativa (Courtis, 2005) a las normas, Feoli (2015) sugiere pensar en “sentencias interpretativas o modulares”, siendo aquellas en las que un tribunal, al ejercer el control de constitucionalidad, modula los efectos de una disposición normativa, por lo que se trata de “sentencias en las que se declara una inconstitucionalidad, pero no se expulsa del ordenamiento jurídico la norma cuestionada”, por lo cual el juez, por medio de ciertos recursos interpretativos, mantiene la disposición, señalando la forma correcta en la que se debe entender.
[11]Un ejemplo es el de un juez que sentencia que una prisión no cumple las condiciones para garantizar un trato digno a los presos, ordenando que se implemente un programa de ampliación de aquella, lo que indica que el juez se involucra en un proceso en el cual inicialmente estuvo ajeno.
[12]Así, Domingo (2011) refiere que “la rama judicial contribuyó a la estabilidad política estructurada en torno del discurso constitucional nominal y de la práctica de elecciones regulares y rotación presidencial que constituyeron la pax priísta del gobierno del partido dominante” (p. 49).
[13]Al respecto, en la reforma de 1994 se dieron cambios importantes a favor de la independencia de la rama judicial con respecto al Ejecutivo, y a partir de ello se estableció un nuevo sistema de nombramientos para la Suprema Corte en el que el Senado tiene que respaldar las listas presentadas por el presidente.
[14] Caballero (2021, p. 13) plantea que en ocasiones se dan reformas no planeadas meticulosamente a las que califica de coyunturales, tal fue el caso de la reforma judicial de 1999, la cual tenía como objetivo resolver el conflicto entre consejeros de la Judicatura y ministros de la Suprema Corte, y que era una respuesta a la reforma de 1994.
[15]Al respecto, se diagnosticó que la Suprema Corte enfrenta una alta carga de trabajo que dificulta su procesamiento.
[16]Con lo cual se coloca a los concursos como el único mecanismo de ingreso a los cargos de la carrera judicial y se fortalece el instituto de la Judicatura Federal.
[17]Pues, como explica Caballero (2021): “Al referirse [Zaldívar] a la defensoría señala la necesidad de fortalecer también al Consejo de la Judicatura, como una especie de cuarto eje de la reforma” (p. 14).
[19]Existiendo, por otro lado, algunos cuestionamientos a la practicidad del cambio constitucional propuesto (Caballero, 2021, p. 58).
[20]También es sumamente importante para la protección de los derechos humanos y, en todo caso, indígenas, la propuesta de que la Suprema Corte conozca el recurso en revisión del amparo directo, cuando “a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” (Diario Oficial de la Federación, 2021).
[21]Estableciendo que serán admisibles afectaciones a algunos derechos “cuando su propósito fundamental sea preservar las particularidades culturales de la comunidad, incluida su visión del derecho y los derechos, por ejemplo, a la propiedad colectiva, a las prácticas religiosas, o el uso del lenguaje tradicional, entre otros (“Tesis relevantes de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación”, 2018).
[22]Al respecto, destaca la sentencia de la Suprema Corte ante las concesiones mineras de una empresa canadiense en Ixtacamaxtitlán, Sierra Norte de Puebla.
[23]Básicamente, los amparos promovidos por los grupos opositores al Tren Maya se han resuelto en los órganos jurisdiccionales de primera instancia del Poder Judicial, como son los juzgados de distrito; en las decisiones también han participado los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, es decir, los tribunales colegiados de circuito (SCJN, 2005).
[24]Tal como señala este autor: “La gran mayoría de los comportamientos de este tipo [lesivo] sucede sin que los lesionados tengan en cuenta el daño o identifiquen a su causante […]. Por esta razón, niveles bajos de litigio no significan necesariamente una baja incidencia de comportamientos injustamente lesivos” (De Sousa, 2012, p. 236).
[25]Además del Convenio 169, en el derecho internacional existen otras normas e instituciones que “también establecen los alcances del derecho a la consulta, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 27); la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, del 28 de noviembre de 2007; el Comité de Derechos Humanos, comunicación número 1457/2006, Poma C. el Perú, párrafos donde se interpreta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gutiérrez, 2020, p. ).
[26]La ONU (2020) menciona, en tal sentido, que “respecto al carácter previo de la consulta y el consentimiento, la ONU-DH celebra que los diálogos con las comunidades indígenas de la región en relación con el proyecto hayan iniciado antes de su definición y ejecución, lo cual contribuye al cumplimiento de dicho principio”, lo que pierde méritos al establecer una consulta en la que el objetivo fue definir acuerdos con las comunidades respecto a su participación en la distribución de beneficios de la obra, asumiendo que la misma se realizará independiente del resultado de la consulta (ONU, 2020).
[27]En tal sentido, los relatores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas externaron su preocupación sobre este procedimiento en una carta dirigida al Gobierno de México, en la que expresaron sus dudas sobre la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) presentada ante la SEMARNAT, en tanto esta no había dado el tiempo suficiente (quince días) para que las comunidades, las organizaciones civiles y la academia plantearan sus observaciones relacionadas con la MIA, la cual, además, contaba con 1900 cuartillas, sin una versión reducida ni una traducción a idiomas indígenas, en consonancia con los argumentos y las preocupaciones de varias organizaciones sobre la falta de información adecuada hacia las comunidades.
[28]No obstante, esta jueza decretó la suspensión de las obras mientras se resolvía el juicio de amparo (“Jueza federal concedió suspensión”, 2020).
[29]Respecto a su queja, el CRIPX expresó en un comunicado que la jueza primera de distrito reservaba el caso hasta en tanto se reanuden labores de manera normal y cotidiana en los órganos jurisdiccionales, contraviniendo el acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se establecía que la impartición de justicia era una actividad esencial durante la pandemia (CRIPX, 2020). Posteriormente, la organización trabajaría en otro amparo relacionado con el medioambiente (Bachelot, 2020).
[30]Para algunas ONG mexicanas el recurso de amparo frente a esta obra resulta insuficiente, toda vez que no ha sido adecuado para frenar la violación de los derechos humanos que los afectados demandan como vulnerados (Medina y Fernández, 2022).
[31]Este juzgado, junto al Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa, han sido designados por el Consejo de la Judicatura Federal para resolver los juicios de amparo presentados en los estados de Yucatán, Campeche, Quintana Roo y Chiapas.
[32]Lo cual se estipula en el apartado B.1 correspondiente a la obligación de prevención de la referida opinión consultiva (CIDH, 2017).
[33]Artículo 15, en el cual se estipula la obligatoriedad de establecer medidas eficaces para la protección de medioambiente, aunque se carezca de certeza científica absoluta (ONU, 1992).
[34]Acuerdo por el cual se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a otorgar la autorización provisional, permisos o licencias necesarias para iniciar proyectos ferroviarios y, con ello, garantizar su ejecución oportuna (DOF, 2021). El referido acuerdo fue el marco a través del cual el Consejo de Seguridad del Gobierno mexicano decretó al Tren Maya como asunto de seguridad nacional y que, por la tanto, se podían ejecutar las obras a pesar de las suspensiones definitivas otorgadas contra estas, correspondientes al tramo 5 del megaproyecto (“Gobierno declara al Tren Maya obra de seguridad nacional”, 2022).
[35]Lo cual se da porque esta contraviene la disposición de otro poder (el Ejecutivo) y porque estamos frente a una sentencia interpretativa que reorienta una política pública federal (en este caso, el Tren Maya) (Feoli, 2015).
[36]Este proceso ha sido entorpecido a tal grado que habitantes de Xpujil desistieron del amparo e incluso denunciaron engaños por parte del CRIPX (Bote, 2021); asimismo, el juicio de amparo no se ha resuelto y se encuentra en el Primer Juzgado con sede en Yucatán (Pascacio, 2022).
[37]Esta sentencia definitiva fue revocada en marzo de 2022 por el Tribunal Colegiado del Trabajo y Administrativo, negando el acto reclamado a los quejosos; tal situación se repitió ese año con un amparo que se había otorgado por las mismas dolencias en la consulta de la MIA a la asamblea Múuch’ Xíinbal, e incluso revisó dos veces el mismo amparo, en una ocasión a solicitud de SEMARNAT y en otra a solicitud de FONATUR , 2022; Fuentes, 2022).
[38]En cuanto al tramo 5 sur se han desechado varios amparos más, se argumentó, en tal sentido, que las pruebas presentadas sobre el reinicio de las obras de desmonte en la selva, tanto en el tramo 5 sur como en el norte, en el contexto de una suspensión definitiva sobre estas, eran insuficientes; de la misma forma, se desechó el argumento de que habría afectación al medioambiente con la obra, puesto que fue presentada la MIA correspondiente (Vázquez, 2022b). El Juez Primero de Distrito de Yucatán, revocó, por su parte, en septiembre pasado, la suspensión al tramo 5 norte debido a la autorización de la MIA de ese tramo, aún se espera una resolución respecto a la extemporaneidad de la MIA que argumentan los ambientalistas en el tramo 5 2022a).