Revista Ratio Juris

Artículo de investigación

Doi: 10.24142/raju.v17n35a4

 

EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET. CONDICIONES DE PRIORIZACIÓN DE CARA AL MÍNIMO VITAL

 

THE RIGHT TO INTERNET ACCESS. CONDITIONS FOR PRIORITIZATION IN FRONT OF MINIMUM VITAL RIGHT

O DIREITO DE ACESSO À INTERNET. CONDIÇÕES DE PRIORIZAÇÃO PARA O MÍNIMO VITAL

 

 

Diana Soto Zubieta*
Raúl Ruiz Canizales**

* Doctora en Ciencias Jurídicas de la Universidad Autónoma de Querétaro, México. Correo electrónico: d.soto.zubieta@hotmail.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-0335-924X Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?user=68a1YvIAAAAJ&hl=es

** Profesor investigador de la Universidad Autónoma de Querétaro, México. Correo electrónico: raul.canizales@hotmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8428-3711 Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?user=UmICjCcAAAAJ&hl=es


Recibido: 23 de marzo de 2021 - Aceptado: 2 de septiembre de 2022 - Publicado: 30 de diciembre de 2022

 


Resumen

El objetivo general de este trabajo es evaluar la actual consideración de Internet como un derecho humano, y, en el caso mexicano, fundamental, desde el punto de vista del derecho al mínimo vital. La metodología utilizada se compone de métodos de abstracción, concreción, deducción y comparación; las técnicas son documentales. Los resultados exponen la trascendencia de Internet en la realización de otros derechos en tiempos de desarrollo de la “sociedad digital”, aunque su consideración como derecho humano o fundamental debe ser valorada de manera objetiva, en cada contexto y tomando en consideración la (in)efectividad de las condiciones vitales previo a que su estatus jurídico lo imponga como prioritario. Se concluye con la concreción de los puntos tratados.

Palabras clave: derecho a Internet, sociedad digital, derechos fundamentales, derechos humanos, mínimo vital, derecho de subsistencia.


Abstract

The general objective of this paper is to evaluate the current consideration of the Internet as a human and, in the case of Mexico, fundamental right, from the point of view of the minimum vital right. The methodology consists in the use of methods of abstraction, concretion, deduction and comparison; the techniques are documentary. The results show the importance of the Internet in the realization of other rights in times of development of the digital society, although its consideration as a human or fundamental right must be assessed objectively, in each context and considering (in)effectiveness of the living conditions before its legal status imposes the Internet as a priority. The paper concludes with the synthetic review of the points dealt with.

Key words: right to Internet, digital society, fundamental rights, human rights, minimum vital right, right to subsistence.


Resumo

O objetivo geral deste artigo é avaliar a consideração atual da Internet como um direito humano e, no caso mexicano, fundamental, do ponto de vista do direito ao mínimo vital. A metodologia utilizada consiste em métodos de abstração, concreção, dedução e comparação; as técnicas são documentais. Os resultados expõem a importância da Internet na realização de outros direitos em tempos de desenvolvimento da “sociedade digital”, embora sua consideração como direito humano ou fundamental deva ser avaliada objetivamente, em cada contexto e tendo em conta a (in)efetividade das condições vitais antes que seu status jurídico a imponha como prioridade. O artigo conclui com a especificação dos pontos discutidos.

Palavras-chave: direito à Internet, sociedade digital, direitos fundamentais, direitos humanos, mínimo vital, direito à subsistência.


Introducción
Conclusiones
Notas
Referencias

 

Introducción

Internet se ha vuelto cada vez más accesible y, por lo tanto, permea los modos de vida de la población. No existe debate respecto de las bondades que puede generar en la calidad de vida, su utilidad es innegable. Sin embargo, es pertinente construir un diálogo en torno a la consideración actual que este derecho tiene dentro del ámbito jurídico (como derecho moral o como derecho positivizado). A la luz de las circunstancias de desigualdad estructural y de la brecha digital que afectan a sectores poblacionales desposeídos de las condiciones más básicas para la subsistencia digna (el llamado derecho al mínimo vital), el derecho a Internet, al menos teóricamente, parece ser una cuestión de orden secundario, sobre todo si lo observamos desde la óptica de las prioridades presupuestales y desde las condiciones y urgencias que nos muestra el contexto. Aun así, este debate no puede cerrarse a partir de esa preconcepción, debido a la existencia de personas y grupos que se valen de la información y las comunicaciones que facilita Internet para distintos fines, así como para la concreción de otros derechos, también relevantes y que requieren de protección especial y de fomento.

En este trabajo, nuestro objetivo ha sido evaluar la actual consideración de Internet como un derecho humano y, en el caso mexicano, fundamental, desde el punto de vista del mínimo vital. Para ello, primero se estudia el derecho a Internet, si este puede considerarse parte del grupo de derechos que son base de nuestras sociedades o si se trata de una vía a través de la cual se concretan esos derechos; después, se hace un breve recorrido por el concepto del derecho al mínimo vital; posteriormente, se estudia la vinculación entre el derecho de acceso a Internet y otros derechos; para finalizar, se exponen los puntos principales mediante los cuales se entiende al mínimo vital como un eje para ponderar la consideración jurídica que tendremos del derecho a Internet en contextos de desigualdad vital; de esa consideración se derivan acciones o abstenciones de los destinatarios u obligados a hacer efectivos los derechos.

El tema se aborda con una profundidad correlacional, ya que se estudia y expone el vínculo existente entre las variables principales, así como el sentido en el que se relacionan. El enfoque es cualitativo, pues no se pretende establecer un argumento cuantitativo o numérico para sostener las afirmaciones sobre el tema; en cambio, se hace uso de fuentes que refieren al análisis de las propiedades o características de los conceptos. Los métodos utilizados son: 1) abstracción-concreción, por lo que ve al estudio del objeto en sus partes para, posteriormente, sintetizarlo y observarlo como un todo; 2) deducción, debido a que se parte de generalidades o principios para analizar particularidades o contextos concretos, y 3) comparación, pues se confrontan conceptos semejantes pero que adquieren valores distintos bajo la lupa del asunto que nos ocupa. Para finalizar, las técnicas por medio de las cuales nos acercamos al objeto estudiado han sido documentales.

La herramienta de Internet, aunque resulta una importante vía para materializar derechos, carece de prioridad operativa frente a otros que en la actualidad están considerados dentro del mismo grupo de derechos: constitucionales/fundamentales y humanos, por lo que resulta pertinente buscar constantemente fundamentos sobre las obligaciones correspondientes al Estado para materializar dicho derecho y su urgencia o prioridad frente a otros, de conformidad con las circunstancias contextuales. En este sentido, Julie Wark (2011) se pregunta, mediante su Manifiesto de derechos humanos, “¿cómo abordar la degradación de nuestra humanidad en la era de la información?” (p. 79). Hacerlo es pertinente; así también -como defiende Wark en el mismo texto- es necesario buscar las prioridades que pueden hacer accesible la vida digna de manera universal. Para fines de este trabajo nos preguntamos: ¿en qué medida se puede sostener la prevalencia de Internet como derecho fundamental y humano de cara al mínimo vital en determinados contextos de desposesión de condiciones básicas para la subsistencia?

Internet: ¿derecho humano/ fundamental o vía de concreción de derechos?

Actualmente, son dos los principales conceptos usados en el campo jurídico para hacer alusión a prerrogativas de primer orden. Estamos hablando de los derechos fundamentales (constitucionales) y de los derechos humanos, que, con sus notorias e importantes diferencias y coincidencias, engloban grupos de derechos que las democracias actuales consideran torales para que la vida de las personas se despliegue dignamente.

En la construcción teórica de la tercera generación de derechos humanos (DDHH) se incluyen aquellos correspondientes a las “nuevas demandas en sectores sociales de diversos países por el derecho al desarrollo, al progreso, a la autodeterminación, a la paz, a un ambiente sano, a la libertad informática, a la identidad” (Bailón, 2009, p. 113 ). Sin embargo, es en una cuarta generación donde podemos encontrar más definido un conjunto de derechos sobre la exigencia y necesidad del acceso a las tecnologías. Es cierto que el trato generacional no implica jerarquía de derechos, por ello, partimos del entendimiento de los DDHH de tercera y cuarta generación como universales, interdependientes, indivisibles y progresivos en igual medida que los derechos de tal naturaleza que les anteceden en reconocimiento, es decir, la primera y segunda generación.

Sin embargo, las mencionadas características (universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad), que incluso gozan de rango constitucional en México -bajo el nombre de principios- han sido objeto de debate en cuanto a la generalización que se puede hacer de estas; se pone en tela de juicio el que se pueda realizar una aplicación indiscriminada de tales características o principios a todos los DDHH reconocidos por la comunidad internacional hasta este momento. Por ejemplo, Cruz Parcero (2017) considera, en cuanto a la interdependencia y la indivisibilidad, que en realidad no puede asumirse que todos estos derechos gozan de la misma jerarquía: “es difícil rechazar la idea de que hay derechos más básicos que otros, que unos son derivaciones de otros” (p. 94). Nos permitimos continuar con un ejemplo que expone Cruz (2017) al respecto:

el derecho a la vida y la integridad son derechos básicos que difícilmente podemos decir que están en pie de igualdad con el derecho a vacaciones periódicas pagadas del artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. No es lo mismo que un Estado viole y afecte la vida e integridad de sus ciudadanos a que no les proporcione y asegure vacaciones periódicas pagadas (p. 94).

Cierra su argumento afirmando que, cuando se le da trato de derecho humano al derecho a vacaciones pagadas, el error radica en una “mala formulación de un derecho más básico al descanso y recreación” (Cruz, 2017,p. 94 ). Posteriormente, sostiene que incluso a nivel institucional es muy complejo pretender que los Estados velarán siempre en la misma medida por todos y cada uno de los DDHH, ya que las políticas públicas idealmente pretenderían resolver prioridades locales (Cruz, 2017, p. 95) ante presupuestos limitados. 1 Resulta toral tomar en consideración esta postura, ya que parece ser que el ejemplo expuesto no es el único caso en el cual un derecho o prerrogativa de orden formal o procedimental (en el sentido amplio de la palabra) es confundido, al menos discursivamente, con un derecho sustantivo.

La idea de interdependencia de los derechos humanos es pertinente, sin embargo, en el ámbito práctico puede incluso resultar contraproducente si no atendemos a las prioridades vitales o de subsistencia. Es complicado asumir que el derecho a la vivienda y el derecho al acceso a la información, por ejemplo, tienen la misma jerarquía, sobre todo en contextos de pobreza. Es cierto que esa interdependencia no implica paridad de importancia, pues se puede argumentar que no hay manera de considerar solo algunos DDHH y priorizarlos, pues su materialización es dependiente de otros. Lo cierto es que sí es posible, pero sucede que dentro de nuestra subjetividad y condiciones específicas podemos dar gran importancia a unos u otros derechos, puesto que, en nuestra cotidianidad vemos materializados (o no) otros más.

Ya sea desde la perspectiva constitucional (derechos fundamentales) o desde el discurso internacional de DDHH, Internet es calificado como un derecho, uno de la más importante consideración dentro del ámbito jurídico. Por lo que ve al estatus de derecho fundamental a Internet, en el artículo 6, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente: “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. En la página oficial del Gobierno de México se afirma que Internet es un derecho constitucional desde 2013 como resultado de la reforma en telecomunicaciones. Ante esto caben dos comentarios: en primer lugar, de la letra de la Constitución se entiende que Internet es un derecho que contribuye a la efectividad de la inclusión de las personas en la dinámica de la sociedad de la información y la sociedad digital, 2 además de incidir en la promoción de la competitividad en servicios de telecomunicaciones, cuestiones que resultan formales; en segundo lugar, es un error terminológico (desde el ámbito estrictamente jurídico) o un discurso demagógico afirmar que el reconocimiento de tal derecho lo “garantiza”, como se sostiene en el portal de gobierno previamente mencionado, donde se lee que “al implementar este cambio en su ley fundamental, México se convirtió en el octavo país a nivel mundial en garantizar este derecho a su ciudadanía”. Cabe mencionar, además, que como se establece en el artículo citado, el servicio de Internet en México se delega y el Estado solo mantiene una obligación constitucional para la realización de este derecho: establecer las condiciones que permitan que la competencia entre las empresas genere (efectivamente) el servicio; en este sentido, si el Estado no es proveedor directo de Internet, habría que resolver si, en caso de incumplimiento, las empresas son responsables y en qué medida.

En cuanto a la perspectiva de DDHH, es a través de la cuarta generación que se entiende al acceso a la tecnología como estándar de calidad de vida que debe ser llevado a todas las personas (Altamirano, 2017, p. 4 ). Se sostiene que dicho derecho no tiene un mero papel instrumental en la actualidad, ya que irrumpe incluso en las formas de dominación contemporáneas (p. 9). Es cierto que las tecnologías son generadoras de oportunidades y de mejor calidad de vida para muchos, así como de brechas de desigualdad que afectan a todo aquel que no logre acceder a las mismas. Bajo ese entendido, en la actualidad adquieren gran relevancia. Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre medios y fines. Es verdad que no existe mayor conflicto en considerar el acceso a Internet como un derecho, lo que, bajo una concepción iuspositivista ortodoxa, en general, simplemente tendría que ser una prerrogativa válida y no justa ni necesaria, ni tampoco justificada. El problema tampoco radicaría en entenderlo como un derecho fundamental y humano, sino en hacerlo y, posteriormente, extraer esa determinación y las acciones consecuentes del contexto en que se colocan. Resulta innegable que Internet es un medio facilitador de la información, quizá el más democrático y rápido en la actualidad. Eso pesa enormemente en la sociedad digital, donde se vuelve especialmente importante su obtención y su posible procesamiento para llegar al conocimiento que repercuta en la existencia del ser humano y su entorno. Es justamente en esta línea que el acceder a las tecnologías (entre ellas a Internet) constituye un camino hacia la concreción de DDHH (figura 3.1).

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Figura 3.1 La información en el proceso de conocimiento

Fuente: elaboración propia.

Es preciso comprender el papel del acceso a Internet en la dinámica de realización de derechos, sobre todo de los que se le atribuyen a la persona humana en tanto digna.

El derecho al mínimo vital

Este derecho, que solo se comprende bajo la lógica de derechos universales enunciada en el apartado previo, refiere a un conjunto de condiciones básicas o satisfactores esenciales para asegurar la subsistencia digna; a partir de esa base es que puede tener lugar una transición hacia la autonomía. Esto quiere decir que el concepto “mínimo vital” hace alusión a diversos derechos: a la alimentación, a la salud, a la vivienda, al trabajo, entre otros que podríamos considerar prioritarios para la existencia digna. Sin embargo, no es un catálogo predeterminado o absoluto, sino una herramienta conceptual que fija el camino para ponderar el valor de otros derechos. Existen autores que defienden la educación como parte de un mínimo vital, así como la seguridad social (Silva, 2014, p. 239 ), el agua o el medioambiente (Aguirre, 2018, pp. 194 y 195 ). Al ser un concepto relativamente nuevo, queda mucho por estudiar al respecto de su delimitación. Incluso, se puede afirmar que difícilmente es un concepto susceptible de ser delimitado en todo tiempo y lugar. El mínimo vital se fundamenta -como todo derecho humano- en la dignidad que establece el “límite de lo moralmente admisible” (Vázquez, 2015, p. 32 ). La diferencia entre ambos conjuntos de derechos (mínimo vital y derechos humanos en general), en términos amplios y adicionalmente a lo ya mencionado, puede explicarse en dos sentidos:

Primero, los autores coinciden en que el contenido del mínimo vi- tal es relativo a derechos sociales (prestacionales, materiales, económicos) aunque no se acote a la cuestión monetaria. Los DDHH son más generales, por lo que su contenido no se ciñe a los llamados derechos económicos, sociales y culturales (DESC), sino que han pasado por una primera generación liberal; luego transitan hacia una inclusión de los DESC; después, en una tercera generación, se habla de derechos de solidaridad o de los pueblos, y es en la cuarta generación donde encontramos derechos asociados con la tecnología y, por ende, con la sociedad digital. Todas las generaciones de DDHH, como es sabido, tienen la misma jerarquía, pero el mínimo vital nos obliga a someter a un análisis más estricto el tema de la interdependencia y la indivisibilidad de tales derechos. Es esto lo que motiva este trabajo y en donde se explica su propósito.

El segundo punto de distinción es muy cercano al primero y también tiene que ver con la pertinencia del mínimo vital que surge a partir de la necesidad de asumir que el Estado liberal (y, por lo tanto, la concepción puramente liberal de los DDHH) no es suficiente para concretar un verdadero Estado de derecho, ya que, como afirman Holmes y Sunstein (2011) , “la libertad no tiene mucho valor si quienes en apariencia la poseen carecen de recursos para hacer efectivos sus derechos” (p. 38). Para que la libertad sea efectiva hacen falta condiciones sociales que la fomenten. Nussbaum (2012, p. 93) asegura que cuando se habla de libertad a partir de las capacidades -o libertad como capacidad (Cejudo, 2007)- debe tenerse en cuenta que, por sí solas, las libertades no constituyen un proyecto político coherente, ya que para comprenderlas como socialmente deseables su ejercicio implica restricciones y efectividad de derechos sociales y creación de capacidades centrales (libertades básicas) en las personas, lo que permite una integridad en la propuesta:

todo proyecto político que se proponga proteger la igualdad de valor de ciertas libertades básicas para las personas pobres y mejorar las condiciones de vida de estas necesita proclamar con toda franqueza que algunas libertades tienen una importancia central a efectos políticos y otras, claramente, no la tienen (Nussbaum, 2012, p. 94 );

para lo anterior, ejemplifica mencionando que

la libertad de las personas ricas para efectuar generosas donaciones a las campañas electorales puede socavar la igualdad del derecho al voto de todas las personas. La libertad de la industria para contaminar el medioambiente empobrece la libertad de los ciudadanos y las ciudadanas para disfrutar de un entorno no contaminado (p. 93).

A diferencia de Amartya Sen, Nussbaum (2012, p. 92) enfatiza la importancia de algunas capacidades sobre otras, lo que en términos técnicos del campo jurídico puede permear el ámbito de los derechos sociales básicos, aunque los autores trabajan a partir del concepto de libertad.

Lo anterior implica que, en teoría, la materialización de aquellos derechos que podemos considerar básicos para la subsistencia digna son los que permitirían a toda persona ser autónoma (auto normarse) y, por lo tanto, ejercer su libertad de una manera consciente y responsable. El liberalismo no puede sostenerse solo. Así, esta diferencia radica en la prioridad y urgencia del mínimo vital frente a otros derechos, incluso de algunos que, en lo abstracto y al generalizar, figuran también como DDHH. Vale la pena dejar claro que un concepto no excluye al otro, sino que son complementarios. No se puede olvidar que una democracia participativa también requiere de “dosis” de liberalismo, por lo que un Estado que se asuma social debe sostenerse al mismo tiempo con las bases de los derechos civiles y políticos (Cárdenas, 2009, p. 237 ).

El mínimo vital no es un derecho plasmado textualmente en la Constitución mexicana 3 ni en tratados o declaraciones internacionales. Sin embargo, está implícito a lo largo de dichos documentos y sus alcances han sido abordados por los tribunales, lo que ha permitido que se vuelva un derecho exigible para las administraciones públicas. De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo considera un derecho constitucional o fundamental (2007), y emite la siguiente explicación:

El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria.

Desde una perspectiva fiscal, el mínimo vital constituye un freno a la facultad de embargo que la administración pública tiene sobre los bienes de las personas físicas (bienes que puedan resultar necesarios para vivir dignamente), así como la imposibilidad de privar del salario. Después podemos ver que la transformación doctrinal del concepto ha llevado al mínimo vital más allá del ámbito fiscal y laboral, pues se puede entender como una serie de satisfactores o condiciones vitales que dignifican la existencia y, por lo tanto, son imprescindibles para no afectar la integridad de la persona; esto debe lograrse por medio de medidas positivas y negativas (República de Colombia, 2003):

La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente particulares... están obligados a suministrar a la persona que se encuentre en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.

Como se observa, a pesar de la interdependencia de los DDHH, estos derechos pueden ser priorizados en tanto que su materialización atiende a una necesidad de primer orden y no a un interés que, aunque pueda considerarse legítimo e importante para todo ser humano, su inefectividad no supondría afectaciones directas a la vida o a aquellas necesidades que son primordiales para la subsistencia. Cabe mencionar, finalmente, que parece haber cierto consenso en que el mínimo vital puede relativizarse. Aguirre (2018) menciona que “la doctrina constitucional más reciente sostiene que este [el mínimo vital] no se puede establecer a priori … [pues] obedece a una evolución cualitativa de las necesidades del individuo en un contexto dado” (p. 197), lo que constituye un problema desde cierta perspectiva, ya que se puede hacer referencia a marcos que delimiten las necesidades básicas, pero para el nivel de vida siempre se fijarán metas progresivas, lo que eleva al infinito las posibilidades y se vuelve complejo fijar un umbral mínimo.

Es cierto que no hay forma de desprender el concepto del mínimo vital del contexto, y que eso supone tomar en consideración las posibilidades de obtención de satisfactores en una sociedad determinada, pues, como la pobreza relativa, 4 parece ser que podemos medir la insatisfacción de los mínimos vitales a partir de esos ingresos o condiciones que no se poseen pero que la media de la sociedad sí puede obtener. En el mismo sentido, la tesis jurisprudencial I. 4o. A. 12K (10a) del Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito afirma que el mínimo vital “es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales” (Tesis jurisprudencial I. 4o. A. 12 K”, 2013, 1345), por lo que propone un análisis casuístico de las circunstancias concretas en las que se requiera determinarlo, lo que necesariamente supondrá un juicio. De nuevo, esta solución otorga un grado de certeza mayor que la delimitación general de lo que podemos entender por “condiciones básicas para subsistir dignamente”, pero resulta poco realista pensar que cada persona que considere carecer de dichas condiciones podrá llevar a cabo un proceso jurisdiccional para hacerlas efectivas. Aquí es donde se debe pensar al mínimo vital como un conjunto de condiciones estructurales, sistemáticas, que permitan a las personas acceder de forma equitativa a las oportunidades para hacer efectivo un núcleo básico de derechos.

Resolver el conflicto de la pobreza, sobre todo generada por desigualdades graves 5 (Anderson, 2015), es pertinente debido a que la carencia de los recursos o de las condiciones básicas constituye una afectación directa a la posibilidad autónoma de participación plena en la existencia, 6 inhibe la posibilidad de realización en un nivel digno de subsistencia para todo ser humano (Aguirre, 2018, p. 34) y niega las posibilidades de desarrollo de capacidades (Therborn, 2016). 7 Cortina (2017) afirma que, en la actualidad, el argumento que hace pertinente la búsqueda de la eliminación de la pobreza se entiende concordante con el deontologismo kantiano que afirma la dignidad de todas las personas, y que no requiere mayor cálculo para reconocerles en sus necesidades, capacidades, cualidades y merecimientos (p. 95). Al respecto, Nussbaum (2012) considera que

si entendemos que una sociedad no es mínimamente justa hasta que facilita a sus miembros las precondiciones de una vida que esté a la altura de la dignidad humana, entonces incumbe a los actores políticos indagar y determinar qué elementos se necesitan para que una vida sea así… Parece de suma y urgente importancia distinguir aquellos factores que son auténticamente fundamentales (como la libertad de expresión o la protección de la integridad física) de aquellos que no lo son (p. 95).

El acceso a internet y otros derechos

Aquí presentaremos algunos derechos en los cuales Internet tiene una injerencia importante, bajo la reflexión de la cuarta ola de DDHH que afirma que el acceso a las tecnologías es una condición que el ser humano requiere en la actualidad y que cobra mayor trascendencia a partir de la pandemia por covid-19. Hay derechos que, en las condiciones idóneas, se ven claramente beneficiados por la celeridad de Internet como medio para concretarlos, como el acceso a la información o el debido proceso. La pandemia catapultó y reafirmó la dependencia a Internet en virtud del fenómeno del “nomadismo digital” (Estévez, 2020), donde todos tuvimos que ser nómadas digitales, o al menos esa era la exigencia, aunque es sabido que no todos contábamos con las condiciones para la transición obligada y acelerada. Internet quedó de cara a aspectos básicos como la economía y el trabajo y afectó aquellas actividades que no mudaran a medios virtuales.

Para sintetizar y resaltar algunos derechos que parecen favorecidos a partir de Internet, mencionaremos -a grandes rasgos- lo concerniente al derecho a la educación, a la libertad de expresión y a la acción colectiva contemporánea. En el derecho a la educación, que para algunos autores es parte del mínimo vital, el acceso a Internet cambia completamente la dinámica de enseñanza-aprendizaje; brinda gran facilidad para obtener datos e información (como uno de los medios más democráticos y rápidos); bien utilizado, puede incidir positivamente en la obtención de perspectivas muy variadas y de conocimiento del mundo que de otra forma sería de imposible o muy difícil acceso para millones de personas, lo que permite realizar reflexiones críticas respecto del propio entorno y puede contribuir a la eliminación de prejuicios culturales. En un sentido similar, Castells (2002) considera que

Internet, una vez que existe como tecnología potente insertada a la práctica social, tiene efectos muy importantes… sobre el desarrollo de nuevas formas culturales, tanto en el sentido amplio, es decir, formas de ser mentalmente de la sociedad, como en el sentido más estricto, creación cultural y artística.

La utilización de Internet “es, en principio, favorable para la interacción y la comunicación entre iguales y también para la satisfacción de las necesidades de ocio, aunque su utilización excesiva puede fomentar el aislamiento y la distorsión de las relaciones sociales” (Ochaita et al., 2011, p. 108 ). Balderas (2009) asegura que “arribar a la sociedad del conocimiento solo sucederá cuando contemos con un elemento clave: la educación” (p. 79); sin embargo, esta ha sido una transformación que se ha visto obstaculizada en México por la corrupción, en términos generales. Aun así, persiste la importancia de incorporar tecnologías que favorezcan las dinámicas en el aula (Balderas, 2009). Lo importante aquí es que se logre un balance entre las prioridades presupuestales que incluirían una distribución equitativa del gasto dedicado a educación para que cada vez sea posible para más personas acceder a ella. El contexto nos indica que algo debe hacerse al respecto de la disponibilidad, pues por cada mil titulares de este derecho, aproximadamente el 20 % puede hacerlo efectivo (CONEVAL, 2018, p. 152).

En cuanto a los aspectos negativos de una posible hipervirtualización de la educación, se puede afirmar que esto genera distanciamiento entre todos los actores implicados (docentes, compañeros, administrativos), lo que afecta la generación de relaciones sociales que tiene lugar tradicionalmente en los edificios escolares, así como el desarrollo de habilidades interpersonales; en un grado alto, la educación virtual significaría “el fin del estudiantado como forma de vida” (Agamben, 2020). Boaventura de Sousa (2020) menciona que el modelo educativo tendría que basarse en una relectura de Paulo Freire que permitiera la liberación y que considerara al oprimido. En este sentido, el autor asegura que

la gente está siendo marginada totalmente fuera de los procesos educativos… ¿cómo vamos a hacer la educación después de la pandemia? La pandemia ha mostrado que nosotros podemos hacer webinars, entonces la educación va a ser online, va a ser por Internet. No es simplemente la cuestión de la ciudadanía digital y la inequidad que eso significa, es que la educación es transmisión de contenidos, es también socialización, es salir de la familia y convivir. Los estudian- tes aprenden más entre ellos que de los maestros, aprenden a vivir, a cuestionarse, a hacer ciudadanía (Programa Universitario de Estudios sobre Democracia, Justicia y Sociedad y Universidad Nacional Autónoma de México, 2020).

Estévez (2020) asegura que las nuevas dinámicas de la pandemia, no solo en el ámbito educativo, sino también en lo laboral, precarizan a nuevos sujetos: quienes se movilizan son estigmatizados, por lo que el espacio para llevar a cabo las actividades diarias son plataformas de teleconferencia. Ante esto, el acceso a Internet se ve erigido como un satisfactor de suma importancia, como el medio que puede posibilitar -incluso- satisfactores de primera necesidad.

Por lo que ve a la libertad de expresión, Altamirano (2017) considera que este derecho constituye “uno de los aspectos más relevantes de la tecnología telemática con relación a los derechos humanos… En este contexto es también una condición de posibilidad para la defensa y el desarrollo de los demás derechos” (p. 7). Múltiples trabajos exponen la trascendencia de esta herramienta para la libertad de expresión, tanto en su aspecto positivo como negativo. El aspecto positivo destaca, debido a que “Internet ofrece a los in- dividuos medios para realizar -en un grado sin precedentes hasta ahora- lo que las constituciones democráticas garantizan a los ciudadanos desde hace años y decenios, o incluso siglos” (Unesco, 2005, p. 46). Bustamante (2001) considera que la pluralidad de fuentes es una condición para hablar propiamente de libertades de pensamiento, de conciencia o de religión, y si no existe un verdadero acceso a esas fuentes no tiene sentido que el discurso asuma que existe libertad de expresión sin fronteras. Este derecho, bajo la dinámica actual, presupone la libre circulación de datos y de información cuya divulgación es ampliamente beneficiada por Internet, pero al mismo tiempo genera cuestionamientos como el concerniente a si todos los contenidos merecen ser accesibles y en qué medida (Unesco, 2005, pp. 39 y 41).

Al respecto, Altamirano (2017) afirma que

una utilización inadecuada de dicha tecnología implicaría el menos- cabo de las libertades públicas civiles, e incidiría en la disminución de los estándares de vida y en un desequilibrio entre poder personal e institucional… Los embates a los derechos humanos en forma de acciones políticas se traducen en ausencia o carencia de alimentos, tortura, discriminación, flujos migratorios o de refugiados, recorte de libertades civiles, etc. En el ciberespacio, dichas acciones cobran un cierto carácter de invisibilidad frente al escrutinio público y, por tanto, la aparente inmaterialidad e invisibilidad de los ataques precisa nuevas formas de análisis (p. 27).

El autor considera que, desde la perspectiva negativa de estas tecnologías, los poderes constituidos han recibido el favor de las mismas, “ha sido una prolongación de la política por distintos medios”; empero, su democratización permite que las personas puedan gozar de sus beneficios, y aunque la simple existencia de Internet no presupone que este sea un recurso que democratiza la información y el conocimiento, puede constituir “una dinámica que cambia la orientación concentrada y centralizadora que ha caracterizado, hasta el momento, a gran parte del desarrollo tecnológico” (Altamirano, 2017, p. 27 ).

En cuanto a la acción colectiva contemporánea o protesta social, 8 se destaca que, para las democracias actuales, Internet se erige como un espacio de debate público donde existe una “mayor capacidad de organización horizontal” (Bustamante, 2001). Esto permite transformar las posibilidades tradicionales de los actores en el escenario público, ya que quienes tenían mayor capacidad para permear en las decisiones por contar con otros medios de poder, ven trastocado su control y su poder por el recurso de Internet. Ante el abaratamiento del acceso a Internet, las comunicaciones a través de este rompen con la jerarquía existente previa a este medio. En el panorama amable que brinda esta herramienta para la divulgación de cualquier contenido -lo que, como se ha dicho, coloca a los actores en un escenario de relativa igualdad- debe ser ponderada la verdadera capacidad que sigue teniendo el poder económico para mantener su estatus dentro de ese espacio.

Sin embargo, ante la sustitución de la acción colectiva presencial por los medios virtuales surge un problema moral que Bauman (2009, pp. 70 y 71) ya advertía: que el confrontamiento “cara a cara” con el otro es lo que forja las relaciones interpersonales y, por lo tanto, da paso a la convivialidad; seguramente, la falta de interacción directa, la intermediación de Internet en esa relación ética constituye un problema para la búsqueda de reconocimiento recíproco. También resulta cierto que la acción colectiva suele tener procesos previos donde los actores se informan o, como afirma Tamayo (2016, p. 364) , que Internet funge estrictamente como un medio para organizar y divulgar una convocatoria a una manifestación o todo un movimiento organizado a través de Internet. Por lo anterior, esta herramienta no deja de ser valiosa. Bien utilizada (y sin perder de vista la relación ética originaria) contribuye favorablemente al derecho que aquí nos ocupa. No sería idóneo, sin embargo, trasladar toda la acción colectiva a lo inmaterial; el espacio virtual no tiene las potencialidades del espacio físico. Therborn (2016, p. 100) considera que las redes sociales electrónicas constituyen un verdadero medio de comunicación “autogenerado de masas”, y que las protestas que se han apoyado en esos medios muestran claramente su potencial para movilizar, pero, al mismo tiempo, se evidenciaron sus límites para contribuir a la transformación social.

Internet no es un medio “bueno” o “malo” per se, es un recurso que en ciertas condiciones puede mejorar el ejercicio de los derechos y, en otras, puede limitarlos o atacarlos directamente. Si lo clasificamos como un derecho, aunque muy pertinente, parece conflictivo etiquetarlo como uno humano y fundamental cuando su valor es instrumental. Por supuesto, no se puede dejar de lado su importancia debido a que las transformaciones que trae consigo la tecnología están generando nuevas formas de entender el mundo y de practicar las actividades cotidianas (Torre, 2018).

La cuestión radica, para fines de este trabajo, en lo que eso produce en el poder público como obligaciones de acción o abstención, porque el reconocimiento de las libertades es algo que, bajo el actual paradigma de derechos humanos, no está en tela de juicio; tampoco está en entredicho que el panorama ideal de desenvolvimiento de la libertad humana está en la pluralidad, 9 pero ¿a qué debe obligarse el poder público? No se hace tal pregunta con la intención de quitar cargas al Estado que son importantes para la vida pública, sino para entrar al ámbito de discusión sobre las necesidades más urgentes (vitales, que no pueden ser postergadas) y asumir que, ante presupuestos y capacidades estatales siempre limitadas, la agenda pública requiere, mediante un ejercicio de ponderación, jerarquizar algunos derechos, incluso entre los que gozan de rango constitucional o dentro del catálogo de derechos humanos reconocidos por los Estados.

El mínimo vital: eje para la ponderación de internet como derecho humano y fundamental en el contexto regional de desigualdad

El mínimo vital ha tenido un desarrollo jurisdiccional que podría considerarse muy acotado en nuestro país, al menos temporalmente, y, sin embargo, su construcción es prometedora en cuanto al análisis jurídico situado que produce por lo que ve a las condiciones vitales de las que goza o carece la población, así como las maneras contextuales de hacer frente al problema de la desposesión de los derechos más básicos. Es así que no puede menospreciarse la importancia que está adquiriendo este derecho, que aporta a la solución de la desigualdad vital, existencial y de recursos de la región latinoamericana (Therborn, 2016, pp. 81-100 ). El contexto nos permite observar las desigualdades estructurales y persistentes que afectan en gran medida los ámbitos más básicos de la subsistencia de millones de personas. A la luz de lo anterior, Internet debe ser valorado no solo en cuanto a su utilidad como medio para la concreción de DDHH y fundamentales (entre ellos los más básicos para la vida digna) sino -y, sobre todo- en cuanto si es prioritario (o no) en la necesaria jerarquización de derechos dentro de la agenda pública.

Es cierto que es plausible incluir el derecho a Internet como un medio al que se debería poder acceder cada vez con más facilidad en un mundo plagado de información y tecnologías y que en la actualidad se encuentra estrechamente relacionado con el ejercicio efectivo de otros derechos, como se ha visto. La pandemia por covid-19 produjo un nomadismo digital generalizado (Estévez, 2020), donde los sujetos se ven obligados a migrar a diversas plataformas para realizar sus actividades cotidianas, incluidas las más básicas para la subsistencia. Así, el “analfabetismo digital” (esto es, el desconocimiento en el uso de las tecnologías necesarias para esa migración) comúnmente generado por la brecha digital en términos de imposibilidad o dificultad en el acceso a dichas tecnologías, resulta en un conflicto asociado a la subsistencia (Icaza et al., 2019). Sin duda, la pandemia visibilizó y profundizó desigualdades, entre las cuales se hicieron importantes aquellas relacionadas con la falta de acceso a Internet y a la tecnología en general, cuestiones ya existentes pero que se agudizaron con la crisis que trajo el problema sanitario (CEPAL, 2021; Valenti, 2020) y que, se puede afirmar, generan una nueva forma de exclusión social: la exclusión digital.

Sin embargo, cuando hablamos del mínimo vital (y conceptos afines como bienes primarios, necesidades básicas, umbral mínimo de necesidades, esfera de lo indecidible o procura existencial) nos colocamos en una discusión de otro orden. No estamos en el terreno de lo útil, de lo que facilita el acceso a otra cosa o de lo instrumental, sino de lo prioritario para subsistir, de condiciones básicas para vivir. Incluso, cuando se quiere incluir a los sujetos en la sociedad digital hace falta materializar precondiciones para las cuales Internet resulta el medio y no el fin. 10 Es cierto que algún caso concreto nos puede exigir darle mayor importancia a la realización efectiva del derecho a Internet que a otros derechos; empero, es de considerarse que cada vez más trabajos exponen las desigualdades insostenibles existentes en las distintas sociedades; algunas de ellas conciernen a desigualdad de recursos, otras a condiciones existenciales o posibilidades de supervivencia.

Por ejemplo, con la pandemia por covid-19, aun cuando se presentó un nomadismo digital y muchas actividades cotidianas importantes se mudaron a la virtualidad, todo el Estado se volcó sobre la prioridad del derecho a la salud. La salud, que en todo momento es considerada parte del mínimo vital -aunque sus maneras de realización sean diversas- puso mucho más en evidencia su prioridad. El juez Pazmiño (2020) , vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado en este escenario que “particularmente, el derecho a la salud y la vida, como otros derechos económicos y sociales, por su implicancia y efecto en grandes conglomerados, especialmente los más vulnerables, deben estar en el centro de las consideraciones de las políticas públicas”. No cabe duda, que a pesar de lo imprescindible que resultó y sigue resultando Internet para numerosas actividades, en los picos de la pandemia nada fue más importante que la salud y, quizá, el trabajo (o algún ingreso para subsistir). Al respecto, la Vicepresidencia del mencionado Tribunal también expone cómo

algunos [países] empiezan a implementar iniciativas novedosas, como, por ejemplo, sobre el acceso a un ingreso mínimo vital a ciertos sectores de la población. Estas iniciativas podrían contribuir a crear mecanismos que nos acerquen al goce efectivo de los derechos humanos y a la justicia social para millones de personas en la región (Pazmiño, 2020).

Justo en el sentido de su urgencia, estos aspectos requieren atención inmediata.

El mínimo vital se sostiene fundamentalmente en la necesidad del establecimiento de una sociedad más igualitaria, al menos en su base. Una de las principales vías para buscar esa igualdad de base se encuentra en posibilitar el acceso a las condiciones necesarias para la vida digna, ya que no solo es conveniente socialmente (lo que sería una visión muy acotada y burda de su importancia), sino que es una consideración ética si se quiere seguir afirmando que se vive en una sociedad heredera del pensamiento moderno y de los derechos universales.

La cuestión con el mínimo vital es que genera una óptica crítica sobre el discurso común de los derechos y pone en el centro las necesidades realmente urgentes o prioritarias. Internet realiza una función realmente importante en la actualidad, no solo en las democracias, sino en aquellas sociedades que buscan democratizarse, al ser -probablemente- el medio de acceso a la información que más goza de esta característica y que permite a las personas introducirse en la sociedad digital, ya que rompe con las dinámicas de poder tradicionales en la difusión y divulgación de esta. Sin embargo, sostener sin más que este derecho se encuentra en un estatus equivalente a otros derechos tal como el alimento o la salud, es decir, que pertenece a los derechos de más importante consideración, puede generar distintos conflictos en la práctica, sobre todo política o, mejor dicho, politiquera. Se configura una relativa obligación de los gobiernos por velar con el mismo interés por todos los derechos humanos y fundamentales, lo que no supondría conflicto alguno en un primer momento, hasta que volvemos la mirada a los recursos (humanos, monetarios, etcétera) limitados que tiene cualquier gobierno. Después, se observa que el discurso politiquero de los derechos favorece las condiciones para dar a este tipo de prerrogativas un uso demagógico o instrumentalizado para fines personales o de grupo, que afectan las necesidades generalizables (Cortina, 2012, p. 205 ). La posibilidad de legitimación que tiene algún funcionario público en la actualidad a través de la generación de oportunidades de acceso a medios como Internet atiende solo a los intereses de grupos sociales al menos medianamente acomodados económicamente, grupos que participan en las elecciones, votantes que ven enriquecida su calidad de vida con el acceso cada vez mayor a este medio, pero que muchas veces desconocen o ignoran, de forma deliberada, prioridades comunes que resultan de importancia vital para otros grupos, invisibilizados en el debate público oficial.

La importancia de Internet en la actualidad debe ser defendida, aunque siempre de forma cuidadosa y con miras a otras realidades. Al hablar de Internet como tecnología idónea para el acceso a la información, debemos tener en cuenta otras prioridades sociales, derechos aún pendientes de realización efectiva para millones, que son previos en cuanto a su urgencia y que resultan básicos incluso para la propia vida, como el alimento. El acceso a Internet es reconocido en la actualidad como un medio de gran importancia para formar parte de la dinámica de la sociedad digital y, por lo tanto, para acceder a otros derechos. ¿Qué lo hace menos prioritario? No lo es per se; esa prioridad de Internet será válida en pos de la materialización del mínimo vital o como medio para dicha materialización. Una vez realizado un mínimo de subsistencia digna para todas las personas que conforman una comunidad, todos los derechos humanos y fundamentales restantes se erigirán sobre una base sólida.

Defender un estatus jurídico prioritario del acceso a Internet debe pasar por el filtro de ser entendido como herramienta para concretar, antes que nada, derechos de subsistencia. Sin el acceso a alimentos, para millones no tiene sentido el acceso a Internet. La pretendida ciudadanía digital que (como afirma Boaventura) en las condiciones actuales solo se puede presentar con una inequidad muy profunda, no será posible hasta que otras necesidades mucho más fundamentales sean subsanadas en los contextos donde la pobreza (y toda la vulnerabilidad que conlleva esa condición) debería ser atendida con prioridad y de raíz. Aunque hay naciones con índices de pobreza mucho más graves que otros, este es un conflicto que compete a la humanidad en su conjunto.

Conclusión

El debate del presente trabajo no tiene la finalidad de acotar injustificadamente los derechos ganados, como es el acceso a Internet, sino de hacer un ejercicio reflexivo de priorización frente a un contexto determinado. No se niega la trascendencia de la progresividad de los DDHH y no se pretende con esto acometer contra los beneficios de la sociedad digital, si esta fuera equitativa. Aquí está, sin embargo, la cuestión: en la sociedad digital, al tratarse de algo tan importante, es necesario reconocer los medios que facilitan la comunicación, así como la obtención de datos e información para poder convertirlos en conocimiento útil y certero que aporte a la materialización efectiva de los derechos que, con tales medios, se están salvaguardando. Esta clara diferencia nos permite no perder el horizonte cuando hablamos de derechos subjetivos en general, derechos humanos y fundamentales (en el caso del marco constitucional de cada Estado), y, podríamos agregar -o encontrar ya dentro de los dos últimos catálogos mencionados-, el mínimo vital.

Las transformaciones aceleradas que produjo la pandemia hacen que se genere una confrontación entre las maneras tradicionales que tenemos de ver las necesidades y las nuevas realidades. La salida frente a la disyuntiva entre los derechos que están en colisión no es sencilla, porque Internet puede ser el canal para la materialización de derechos pertenecientes al mínimo vital. Es cierto que las respuestas deben ser -en buena medida- casuísticas, pero la priorización de derechos (es decir, la planificación para atender ciertos derechos con mayor urgencia que otros, en términos generales) no puede postergarse en el panorama actual, pues ya no solo ha de admitirse la existencia de recursos monetarios limitados, sino la necesidad de salvaguardar recursos naturales para asegurar la subsistencia en el planeta. Esta afirmación no debe acercarse siquiera a las ideologías de los regímenes dictatoriales que limitan las libertades (y los derechos en general) para mantener el orden por encima del bienestar de las personas y de la dignidad de estas. La finalidad de esa priorización es, en todo momento, de carácter administrativo, y sin perder de vista el fundamento de todo derecho y el principio por el que debe velar todo poder público: la dignidad.

Notas

1. Cabe señalar que se debe hablar con extremo cuidado de las limitaciones presupuestales cuando se trata de garantizar derechos básicos para la subsistencia digna, ya que la llamada “reserva de lo posible” es aplicable de forma justificada en algunos casos, y no así cuando el presupuesto es mal administrado o inequitativamente distribuido.

2. Existe una diferencia entre estos dos conceptos; sin embargo, para efectos de este artículo se utilizarán como sinónimos, ya que exponer esas distinciones concretas no es el objeto que aquí nos ocupa. Aun si se parte de la aceptación de dichas diferencias, el derecho de acceso a Internet aplica o es pertinente para ambos tipos de sociedades.

3. Aunque, por ejemplo, la Constitución Política de la Ciudad de México sí contempla al derecho al mínimo vital en su artículo 9 y 17, inciso G.

4. La pobreza relativa se entiende como la carencia de recursos necesarios que permitan participar de manera plena en la existencia, así como lo harían la mayoría de los conciudadanos. Esto quiere decir que la línea de pobreza no se fija en el vacío, sino que atiende al contexto social, histórico, cultural, etcétera (Therborn, 2016, p. 28).

5. La desigualdad puede ser entendida como el fenómeno social que se deriva de un orden normativo, de una situación natural o de interacciones entre las personas que producen diferencias culturales (Noguera, 2004).

6. Repercute en la colaboración y participación ciudadana, al menos desde la perspectiva institucionalizada de la misma (se excluyen las luchas sociales).

7. “La desigualdad es una violación de la dignidad humana porque deniega la posibilidad de que todos los seres humanos desarrollen sus capacidades. La desigualdad toma muchas formas y surte muchos efectos: muerte prematura, mala salud, humillación, sujeción, discriminación, exclusión del conocimiento o de la vida social predominante, pobreza, impotencia, estrés, inseguridad, angustia, falta de orgullo propio y de confianza en uno mismo, sustracción de oportunidades y de chances vitales. De ahí que la desigualdad no sea solo una cuestión de billetera: es un ordenamien- to sociocultural” (Therborn, 2016, p. 9).

8. La relevancia del derecho a la acción colectiva radica en la importancia de las exigencias sociales para el reconocimiento y posterior realización efectiva de los derechos.

9. Siempre bajo el principio de la dignidad del otro, pues resulta innegable que las distintas posturas de justicia de las democracias actuales deben complementarse: el reconocimiento, la redistribución y la inclusión, así como otras que puedan ser consideradas. Su análisis debe realizarse en el entendido de que la justicia no es reductible y se requiere de la consideración (incluso) de ciertas tensiones que existen entre la identidad y la diferencia, entre la igualdad y la desigualdad, así como otras dicotomías. En este sentido, la pluralidad es necesaria pero la diferencia tiene como límite el respeto a la igual dignidad del otro (Pérez, 2014).

10. Por ejemplo, cuando en contextos rurales se tiene como objetivo acercar el conocimiento de las tecnologías a la población, previamente se requiere valorar la manera de materializar ciertas necesidades básicas (Icaza et al., 2019) como salud, alimentación o vivienda. Claro está que Internet puede resultar un canal para la obtención de esos satisfactores.

 

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