Metodología
La presente investigación cualitativa se realiza dentro del siguiente marco metodológico:
Paradigma
Para el desarrollo de esta investigación se ha recurrido al Paradigma Naturalista, el cual, en palabras de Esperanza Agreda Monetenegro (2004, p. 30), se refiere a que el mundo social debe ser estudiado en su estado natural, ya que las acciones humanas están basadas e incorporadas por significa- dos sociales; por ejemplo: intenciones, motivos, actitudes y esencias, entre otros. Así las cosas, es importante mencionar que este paradigma se funda- menta en un enfoque histórico hermenéutico.
Enfoque
El enfoque para focalizar esta investigación corresponde al histórico-hermenéutico, el cual se refiere a la búsqueda de la comprensión, el sentido y la significación de la acción humana, en un contexto de las ciencias del espíritu. Para ello, se fundamenta en la descripción detallada de las cualidades de los fenómenos. Existen diversas causas por las cuales se opta por la investigación cualitativa, la principal y más importante es que brota de fenómenos cotidianos o experiencias personales que despiertan la curiosidad de un investigador (Agreda, 2004, p. 32).
Introducción
Durante la época colonial, la práctica judicial local en el llamado Nuevo Mundo estuvo fundamentada en las leyes indias, entendidas como aquellas normas que fueron dictadas por los colonizadores españoles (Mahecha y Mazuera, 2017), como también por otras normas que para el momento eran válidas y estaban permeadas de pluralismo cultural, entre ellas las capitulaciones y el derecho internacional del medioevo castellano (Botero, 2012), las que luego empezaron a chocar con la concepción jurídica de los jueces y asesores letrados quienes tomaban la constitución como norma superior en varios países de Latinoamérica.
Anteriormente a la imposición de la constitución como norma superior, era la costumbre usar dichas normas, pues se asumían como una norma jurídica suprema que no solo se fundamentaba en las normas que la aprobaban, sino también en los presupuestos socioculturales que le permitieron mantenerse como válida por su eficacia, ello según el criterio de los nuevos actores, lo cual contrariaba el proceder que se fue estableciendo bajo el discurso hegemónico de los jueces del momento, quienes argumentaban que la costumbre no tenía validez, generando con ello una divergencia entre la constitución positiva y la real (Rubio, 2021), toda vez que en países como, por ejemplo, en su momento, Colombia, la costumbre ya no estaba vigente y toda práctica debía ser estudiada únicamente bajo las normas constitucionales; el no hacerlo representaría una violación directa de la constitución y merecía sanción, anulando con ello los aportes fundamentados en las relaciones de los diferentes grupos culturales del momento.
La interculturalidad en América Latina
En América Latina la interculturalidad se entiende como el intercambio de la relación y comunicación entre grupos con diferencias culturales y sociales (Walsh, 2005); es un proceso que ha tenido gran inferencia en diferentes áreas como la educación, la filosofía y el ámbito social, y a pesar de que se ha ido extendiendo poco a poco e influido a través de nuestra historia latinoamericana, ha pasado a ser objeto de interés y estudio desde diferentes ópticas, entre ellas la jurídica, política y epistemológica, estudios que han evidenciado que los acontecimientos coloniales desplazaron algunos aportes y producciones intelectuales de las diferentes culturas y etnias que han participado en la construcción histórica de los países de Latinoamérica.
En un inicio, las culturas jurídicas europeas y del norte buscaban legitimarse en los procesos adelantados desde la tradición local de los pueblos latinoamericanos, recibiendo a cambio subordinación ante las culturas jurídicas del norte y de Europa, con lo que se prolongaron los roles de colonizados (Bocanument, 1998), generando con ello la invisibilización del campo del conocimiento asistido por los pueblos ancestrales, la multiculturalidad y la interculturalidad entre aquellos, lo cual se ha querido combatir.
Cabe referir, que tal como lo expone Rehaag (2006) , la multiculturalidad y la interculturalidad son conceptos diferentes que se conciben de la siguiente manera:
“Multiculturalidad es la coexistencia de diferentes culturas en una sociedad, sea de forma pacífica o en conflicto, sea en una convivencia paralela o integrada” (Schulte, 1990, p. 5). Mientras el concepto de la multiculturalidad describe la vida paralela de diferentes culturas, el concepto de interculturalidad se refiere al encuentro entre culturas. Interculturalidad significa la interacción entre diferentes culturas. En este sentido, el concepto de la interculturalidad parte de la base de que todas las culturas son igual de válidas, y en un proceso de entendimiento mutuo se realiza un acercamiento al “otro” o “extraño”, que al mismo tiempo implica un enfrentamiento con la propia cultura. La interculturalidad se manifiesta en un movimiento que traspasa fronte- ras, nunca se queda quieta, esquiva al control, porque está cambiando todo el tiempo la perspectiva y así observa al observador (p. 4).
Según Walsh (2000) , la palabra “interculturalidad”, hizo parte del léxico latinoamericano a principios de los años ochenta, pero este término no fue integrado, en un principio, por las comunidades indígenas, sino por grupos blanco-mestizos, y se fue haciendo más fuerte dadas las movilizaciones lideradas por los grupos indígenas de los años noventa.
El término interculturalidad se ha ido integrando en diferentes escenarios como el jurídico, el lingüístico, el de salud, entre otros; incluso en discursos como el indígena ecuatoriano que expone lo siguiente:
Armonizar o tender un puente comunicacional con la cultura mestiza, es decir, a diferencia del pensamiento fundacional que solo planteaba acceder a otras culturas para reforzar la propia, aquí se mantiene la tesis anterior, pero se la amplía a la idea de construir una relación de comunicación con las otras sociedades, como esfuerzo de una y otra parte; o la necesidad de la vigencia simultánea de una pluralidad de visiones dentro de un Estado Unitario (Villanueva, 2015, p. 292 ).
En la actualidad se ha contemplado la interculturalidad desde un aspecto básico como una simple relación de culturas sin preguntarse si esto ha permeado nuestra geografía robada, una economía saqueada, una historia falsificada y la usurpación cotidiana de tercer mundo (Lander, 2000), situaciones que no se han revisado con frecuencia toda vez que siempre se ha pretendido manejar una concepción única del mundo, en donde se ha considerado que el orden político, social y económico que ha perdurado durante tantas épocas ha sido correcto, sin que se sepa el fundamento para este fenómeno e incluso sin que se escuche y se tengan en cuenta las múltiples manifestaciones y distintas culturas que hacen parte de los territorios en un contexto de multiculturalismo, cuyo respeto y convivencia se pretende por medio del interculturalismo.
En relación con la multiculturalidad, según cita Ruiz a Santori, se ha contemplado al multiculturalismo de dos maneras: la primera, como un hecho o expresión de existencia de la variedad de culturas, y la segunda, como un valor que tiene inmerso el reconocimiento de varias culturas. Dicho reconocimiento exige, al igual que en el pluralismo, que todas las culturas merezcan el mismo respeto, ya que en el multiculturalismo todas poseen igual valor. Es precisamente con este último argumento que el autor italiano critica al multiculturalismo; atribuir a todas las culturas “igual valor” equivale a adoptar un relativismo absoluto que destruye la noción misma de valor (Ruiz, 2001, p. 7).
Ese reconocimiento cultural antes referido no fue fuerte o claro en los códigos políticos iniciales (según la terminología weberiana) o en las constituciones de la primera república en Colombia, ya que aunque la Carta Magna sí contenía elementos y actos de autonomía de los pueblos, existía la percepción de que su integración chocaba con las nuevas producciones, y por ello era contemplada como una latente amenaza de lo nuevo y lo antiguo, dado que se sentía una nueva dominación legal que se superpondría sobre la tradicional (Loaiza, 2012).
Cabe traer a colación el caso descrito por el doctor Andrés Bernal en el texto “La interpretación constitucional en América Latina: una denuncia del colonialismo cultural en la dogmática constitucional contemporánea” (2012), caso en el cual el señor Cruz (en el año 1833) protestó ante la justicia letrada, pues recibió un castigo por parte del alcalde, habiendo sido puesto en el cepo de la casa del alcalde y privado de la libertad en su casa por más de veinticuatro horas, por ello denunció habérsele violado su derecho a la libertad personal dado el ejercicio de un procedimiento contrario al detener a una persona, contenido ya en el código sagrado de la Nueva Granada, toda vez que se argumentó que el señor Cruz fue aprehendido por una persona no competente y arrestado sin que se le informasen los motivos de su detención por escrito durante las primeras doce horas, de lo cual se añadió que la casa del alcalde no era una cárcel constitucional ni el cepo una sanción reconocida, como tampoco la forma en que se lo privó de la libertad.
Ante los hechos descritos, y ante el juez de hacienda, el alcalde argumentó que el detenido lo estuvo por veinticuatro horas por no obedecer a la autoridad local en reiteradas oportunidades, ello con fundamento en la costumbre local, por el hecho de que en la zona no sabían leer ni escribir y no tenía a quién preguntarle sobre leyes. Así pues, el juez citó la costumbre en la práctica judicial local, la cual estaba fundamentada en las leyes indias y demás leyes para el momento válidas.
Se observa que se interpretaron tanto las referidas leyes como también las normas vigentes relativas a las potestades de policía de las autoridades locales, pero favoreciendo con lo anterior más a la constitución que a la costumbre.
Es innegable que la generación de conocimiento ha tenido una relación importante en la construcción del sistema que hasta la fecha ha tenido un tinte colonial, marcado por un establecimiento de jerarquías impuestas como auténticas y apropiadas, ya que así lo apreciaban los grandes juristas, historiadores, filósofos y representantes de los grupos políticos de la época colonial, quienes se encargaban de reproducir el conocimiento fundamentados en discursos hegemónicos.
Lo anterior se puede ejemplificar con lo manifestado por el filósofo Immanuel Kant en los siglos XVIII y XIX, quien expresó que la única raza capaz del progreso en los ámbitos educacionales de las artes y ciencias era la “blanca” europea (Mignolo, 2001). Al establecer un cuadro jerárquico del color de la piel, de superior a inferior, y al localizar a los “rojos” (indígenas) y “negros” en los peldaños más bajos, se le otorgó al conocimiento un lugar y un color, tema sobre el cual Hegel y Hume realizaron su aporte.
En pro del respeto de la multiculturalidad de los pueblos y en contravía de discursos como el referido en el párrafo anterior, se han propuesto diversos análisis, de los cuales cabe referir al autor peruano Aníbal Quijano, quien en su obra titulada Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina (2014) expuso que los patrones establecidos en la colonia aún per- duran, dada la distribución y el papel que ostentan ciertos grupos sociales y raciales en nuestro continente, los cuales se han encargado de eliminar las identidades de los pueblos originarios al proyectarlas negativamente, con una subordinación racial, epistémica y colonial, permitiendo que el eurocentrismo se posicionara como fuente indiscutible de conocimiento y, hasta la actualidad, como un patrón de poder mundial hegemónico.
Así pues, se observa que la integración de los conocimientos e historias heterogéneas europeas y, posteriormente, las norteamericanas, significó para Latinoamérica una nueva configuración cultural e intelectual en torno de la hegemonía de control occidental, lo que se ha visto materializado en la producción del conocimiento; para citar alguno, se contempla que las constituciones deberían contener aquellos elementos propuestos por autores europeos y norteamericanos sin que se integraran las propuestas latinoamericanas, incluso, se hace alusión a que las constituciones anteriores y las contemporáneas se conciban en los siguientes términos:
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Las constituciones decimonónicas y de principios de siglo XX contenían programas políticos (siendo entonces, fuente política y no jurídica de la ley), mientras que las contemporáneas son normas jurídicas (siendo fuentes del derecho en sentido estricto).
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Las constituciones decimonónicas y de principio de siglo XX no establecían sistemas de defensa judicial, mientras que las contemporáneas sí.
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Las constituciones decimonónicas y de principio de siglo XX no establecían sistemas de defensa judicial, mientras que las contemporáneas sí.
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La justicia constitucional contemporánea se debe al constitucionalismo europeo de posguerra que, a su vez, se cimentó en dos grandes pilares: Kelsen y sus tribunales constitucionales, por un lado, y la tradición estadounidense que se inicia con el famoso caso de Madison vs. Marbury, por el otro (Botero, 2012, p. 326 ).
Dicha caracterización ha generado sospecha sobre los discursos hegemónicos impuestos, siendo aspectos relevantes de análisis la supuesta inexistencia de la defensa jurídica de la constitución en el siglo XIX e inicios del siglo XX, la cual, en diversos estudios, ha sido profundizada en defensa y amparo de los crecientes movimientos sociales encaminados a desestructurarla (Werthebach, 2004).
Aunado a lo anterior, arribaron obras a España y Latinoamérica sobre el control judicial de la constitución con posible influencia de Kelsen, contenido que fue reproducido y discutido dejando de lado las producciones de otros autores, en especial lo aportado por las diferentes culturas latinoamericanas.
Refiriendo la obra de Kelsen, cabe rescatar su aporte como organicista, pero aclarando que dicho autor no fue el único que realizó contribuciones sobre el tema, ya que también en el siglo XX se presentaron textos como el caso de la constitución republicana portuguesa anterior a Weimar; en Montevideo, la obra titulada Sobre la inaplicabilidad de leyes inconstitucionales de Jiménez de Aréchaga y los aportes del mexicano Rodolfo Reyes sobre derecho procesal constitucional; en Colombia, la obra de Rodríguez en 1927 sobre la acción pública de inexequibilidad; en España, en 1932, Pérez Serrano con su obra La constitución española editada, entre otros aportes.
Es innegable que no es común encontrar estudios referentes al constitucionalismo latinoamericano, ya que es más fácil acceder a estudios relativos al constitucionalismo europeo sobre el cual existe abundante bibliografía, lo cual favorece que se refuercen y se hagan más visibles las teorías de Occidente, como, por ejemplo, en el tema de defensa constitucional, la información reproducida es aquella con la cual se afirma que los procesos de defensa judicial de la constitución parten de 1803 con la sentencia del juez Marshall, considerada como la sentencia símbolo según el proceso judicial Review (Sosa, 2015), sin que se hagan evidentes otros aportes realizados al derecho constitucional.
Con fundamento en lo anterior, y realizando un acercamiento en cuanto a los aportes latinoamericanos, por mencionar uno de ellos, se tomará la acción de amparo comprendido como un medio de control de la constitucionalidad, el cual tuvo sus orígenes en México mediante la Constitución de Yucatán en 1841 (Fernández, 2011), siendo un maravilloso aporte al derecho constitucional en relación con el control judicial contemporáneo.
Durante los siglos XIX y XX se puede traer a colación el caso del juez de amparo mexicano contemplado también en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841, en cuanto a la aplicación de los derechos constitucionales como el de la supremacía constitucional (p. 331), ello previo a que en el año de 1840 el Estado de Yucatán propuso, de manera independiente, dicho texto, al estar aislado del resto de la República dados los conflictos de poder y políticos constantes y deseando su separación de la Federación (Castro, 2006, p. 331 ).
Otro ejemplo es la Constitución de Venezuela de 1858, en relación con la acción popular de inconstitucionalidad de los actos de legislaturas provinciales, en Colombia la acción pública de inconstitucionalidad contenida en la reforma constitucional de 1910 mediante la cual se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de excluir del ordenamiento jurídico leyes que vayan en contra de la constitución, entre otros casos.
Se podría concebir que las rupturas epistemológicas externas colonialistas generaron la percepción de que la historia latinoamericana ha corrido la misma suerte que la europea, causando que los estudios europeos propuestos, por ejemplo, sobre las constituciones decimonónicas, sean discutidos en un contexto erróneo, perjudicando con sus aportes al pasado judicial de los países latinoamericanos.
En alguna medida, el discurso jurídico hegemónico ha traído consigo la adopción de una cultura jurídica, vista como una mezcla de algunos elementos locales sumados a otros aportes y elementos jurídicos extranjeros que fueron tomados como propios por los latinos, siendo aquella dualidad algo ficticia toda vez que son lógicas jurídicas diferentes, prácticas jurídicas disímiles con historias de colonialismo distintas que difícilmente logran converger y por ello se le ha apostado a los procesos de reconstrucción histórica.
A nivel mundial, se ha permitido integrar una perspectiva histórica con la que puedan identificarse por medio de procesos de reconstrucción más sinceros e inclusivos, los cuales han surgido por la necesidad de algunas sociedades de retomar e identificarse con las ideologías propias de cada gremio, ya que, en gran medida, algunos grupos sociales se proyectan sin ideologías auténticas y rechazan un modelo civilizatorio único, universal, dotado de unas políticas que no han logrado dar alternativas a las necesidades de vida.
Ello se ha ido aclarando gracias a los aportes sociales globales como, por citar algunos, los debates latinoamericanos, los estudios poscoloniales, el Informe Gulbenkian, coordinado por Immanuel Wallerstein, el afrocentrismo de Asante, los estudios sobre la crítica al orientalismo de Edward Said (1979), el discurso colonial y la teoría poscolonial de Spivak, Williams y Chrisman (Vega, 2000), los estudios subalternos y el posoccidentalismo, entre otros.
Para lograr un equilibrio es importante contemplar un proceso de descolonialidad, tenida en cuenta como el pensamiento que se desprende de la racionalidad moderna y, por otro lado, tal y como lo expone el girodescolonial, considerado como la apertura y la libertad del pensamiento y de los estilos de vida (economías, teorías, políticas, etc.) como la limpieza de la colonialidad del ser y del saber, como desprendimiento de la retórica moderna y su imaginario imperial articulada en la retórica de la democracia, la que se encuentra en un constante diálogo de la razón imperial (Mignolio, 2005). En 2006, el autor Silverio Chizanguano expone, en el análisis de estadísticas sociodemográficas del Ecuador, que a partir de los años noventa las manifestaciones políticas de resistencia y fuerza en temas étnicos des bordaron la capacidad del Estado; por ello, se contempló la importancia de avanzar en temas como la interculturalidad, dada la necesidad de buscar el desarrollo de los pueblos mediante su participación directa en la toma de decisiones, dirigida a confrontar aquellos diseños coloniales impuestos en los conocimientos de los pueblos originarios (Walsh, 2005).
Cabe poner de presente que la lucha por la interculturalización, como también el reconocimiento del multiculturalismo en las constituciones en Latinoamérica, no se quedó en aquellos procesos y gestas sociales de los inicios de la construcción constitucional, ya que la necesidad de los pueblos originarios de que termine la historia de despojo, represión, marginalidad, negación y subordinación de los pueblos ancestrales ha sido constante e incluso es una lucha que se mantiene en la actualidad.
Un ejemplo de lo anterior, tal cual lo refiere Sandel (2011) , es la Constitución de Ecuador, la cual se ha calificado por las comunidades y pueblos indígenas, en aras de la consagración de su justicia propia, como una constitución justa y reivindicadora.
En la referida constitución ecuatoriana del año 2008, en el título primero, fue reconocida e integrada la multiculturalidad, la plurinacionalidad y la interculturalidad del país (López y Tapia, 2022), así como también fueron integrados los derechos del buen vivir, el desarrollo holístico de las personas, promovido por el intercambio y el diálogo intercultural, sin ningún tipo de discriminación por etnia o género, representando con ello una constitución que ha respondido a los reclamos sociales e incluso globales de las últimas décadas (Perette, 2011, p. 12 ).
Vemos como en Colombia, a partir del año 1991, se consagró en el artículo 246 de la constitución el reconocimiento pluralista de su sociedad y diversidad en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República” (Constitución Política de Colombia, 1991).
En Argentina, apenas en 1994 se dio la reforma constitucional por medio del artículo 75 en el inciso 17 de la Constitución Nacional, en el cual se contempla que: “Se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas. La garantía al respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, entre otras garantías”.
En Bolivia, en el año 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que la interculturalidad es una característica de su modelo de Estado; dicho pronunciamiento lo planteó al resolver una demanda de inconstitucionalidad tras considerar que algunos artículos del código penal vulneraba, entre otros, el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, en función de los principios y valores establecidos en la constitución, resaltando la existencia de variedad de concepciones, las cuales deben partir de igualdad de dignidad y ser consideradas “en su verdadera dimensión, es decir, conforme a las fuentes de donde emergen las mismas” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014).
Este proceso de integración, respeto y visibilización social, humano y cultural a nivel constitucional y sus derivados, naturalmente sigue en proceso de constante retroalimentación, transformación y construcción a nivel mundial, y Latinoamérica no es la excepción, un ejemplo de ello es el caso de Perú, país que estableció en su constitución la coordinación entre la ley indígena y la ordinaria por medio de ley adicional, pero dicha ley aún no ha sido dictada por el Congreso. (Villanueva, 2015), aunque es valioso encontrar constituciones que contemplen la posibilidad de que se respalde la multiculturalidad y la interculturalidad del país.
La historia del constitucionalismo y la integración de este en la sociedad ha demandado un importante proceso de revisión y evolución teórica, un estudio de historia, filosofía y derecho, y ha traído consigo el intercambio global de conocimiento entre las diferentes culturas, la identificación de las necesidades sociales y la creación de principios mínimos de convivencia que día a día se han ido moldeando bajo diferentes lecturas interpretativas, fundamentadas en la diversidad cultural de los pueblos del mundo, abriendo paso a la multiculturalidad desde ese respeto a la coexistencia de las diversas culturas como también a la interculturalidad, dada la inevitable interacción entre las mismas.
De lo anterior nace la reflexión sobre la necesidad de que se abandone la cultura de omitir otros discursos jurídicos constitucionalistas diferentes a los norteamericanos y europeos, dejando de considerarlos como verdaderos y únicos, toda vez que esa concepción ha generado que se pierdan tradiciones jurídicas y traigan consigo la pérdida de la memoria relativa a la interpretación constitucional latinoamericana, anulando con ello la multiculturalidad y también la interculturalidad en cada sociedad y momento histórico.
Conclusiones
Es importante adentrarse en el tema de la discusión de la interculturalidad en la producción académica y jurídica, ya que los pueblos han sido elementos inmersos en la construcción de las constituciones del mundo y ello merece una especial atención, pues este tipo de análisis permite intervenir desde la revaloración y aplicación de los saberes ancestrales, toda vez que las cosmovisiones en cuanto a los diversos escenarios jurídicos son muy amplias y nutridas y por ello es importante lograrlas identificar en torno a las cartas magnas iniciales, que se ha mencionado han sido elementos que no se han socializado como se debería, quizá, dado el discurso hegemónico, lo cual se ha contrariado dado el estudio y esfuerzo de investigadores y académicos que han logrado hacer visibles dichos aportes.
Se observa la necesidad de construir naciones plurales en donde la diversidad cultural merezca atención y reconocimiento jurídico sin impedimentos, en aras del cumplimiento de una de las metas principales del desarrollo de todos los países, partiendo del respeto de las identidades, la democracia y la materialización de las mismas por medio de acciones claras y contundentes.
Entre los académicos ha surgido la necesidad de analizar no solo la historia constitucional impuesta, sino también la historia constitucional tradicional, que tuvo su cuna en un contexto de independencia de los pueblos, que no ha sido edificada únicamente por Europa y Estados Unidos.
Si bien se reconoce la importancia de los aportes europeos al constitucionalismo y el avance jurisprudencial dado por Estados Unidos en diferentes temas como el relativo al ejercicio interpretativo de la constitución sobre el limitante de la actividad estatal, no se puede negar también la importancia de las constituciones antiguas en las cuales se integraron elementos étnico culturales que, al parecer, según lo refieren algunos autores, han sido elementos que se han ido desplazando, dado un proceso de colonialismo cultural que se ha encaminado a homogeneizar su pasado y volver imperceptibles los aportes culturales de los antiguos grupos poblacionales en la construcción constitucional, especialmente en Latinoamérica, lo cual ha generado, desde hace décadas, inconformidad e inestabilidad social.
Un punto clave para lograr la transformación social es mostrar las construcciones políticas, sociales e intelectuales que han sido ocultadas o subordinadas, y manifestar el reconocimiento de la identidad cultural que ha permeado la construcción constitucional de diferentes países, no solo de Latinoamérica, sino del mundo, por medio de la garantía de desarrollo de políticas públicas, la intervención social, las reparaciones y los reconocimientos de derechos, encaminados a fortalecer esa igualdad y el mismo respeto hacia todos los grupos culturales desde la tolerancia que propugna la interculturalidad, tal cual reza en los textos constitucionales.
Es latente el esfuerzo de muchos juristas de integrar la multiculturalidad y la interculturalidad de los pueblos en las constituciones, desde siempre y hasta la actualidad, ya que se han presentado diferentes obstáculos epistemológicos, políticos y económicos, en especial en la protección de los derechos contenidos en dichas constituciones, pues los Estados no han logrado, de manera efectiva, garantizar la protección de los derechos constitucionales, humanos, económicos, sociales, ambientales y culturales de los miembros pertenecientes a las diversas culturas de los diferentes países de Latinoamérica.