La elección de la película El juicio de los siete de Chicago, de Sorkin (2020), para elaborar este artículo, obedece a la intención de develar que la imagen fílmica es un fenómeno que transcurre en el tiempo histórico y en el cual la dimensión temporal determina las formas de manifestación del fenómeno cinematográfico, es decir, evidenciar la conciencia histórica presente en la película y en la mirada que explora el documento fílmico.
Desde que el cine existe, se relaciona profundamente con las dinámicas sociales, y las temáticas de orden jurídico han sido una fuente de primer orden para las creaciones cinematográficas, ya que el derecho es a su vez una disciplina fundamentalmente comprometida con lo social y las complejidades de la existencia humana. Ambas disciplinas buscan reflexionar sobre las formas de manifestación de la vida social.
Lo que se busca en este artículo es comprender la relación entre derecho y cine. Una interacción que constituye una sinergia que ofrece amplias posibilidades para desarrollar investigaciones jurídicas en diversas líneas temáticas y de extraordinaria complejidad epistemológica; por lo tanto, el objeto de este artículo no es la excepción, dado que El juicio de los siete de Chicago contiene símbolos que permiten interpretar formas de ser o de asumir el mundo que aportan elementos para comprender las diversas manifestaciones de la subjetividad y vislumbrar las tensiones que se dan en sede judicial, además de problematizar la subjetividad de los hechos jurídicamente relevantes.
El artículo es un resultado parcial de una investigación para la maestría en Derecho Procesal Penal y Teoría del Delito de Unaula. Metodológicamente, se planteó una investigación exploratoria, con un enfoque que contó con fuentes documentales, es decir, documentos, tesis, artículos, monografías, fuentes jurídicas y audiovisuales, y los demás documentos que abordan el tema y que sirven para comprender las formas de manifestación del problema planteado y los elementos estructurantes de las relaciones entre las variables estudiadas. La herramienta fundamental para la recolección de la información fue el análisis de contenido, que facilitó la interpretación y el registro de la información que confluyó en este artículo. Esta herramienta se basa en sucesivas lecturas, de tipo tanto textual como visual, para recolectar la información. Lecturas que se realizan con sujeción al método científico y, por lo tanto, resultan ser “sistemáticas, objetivas, replicables y válidas” (Abela, 2002, p. 2).
El juicio de los siete de Chicago (The Trial of the Chicago 7) es una película de ficción estadounidense basada en un caso real, cuyo estilo dialoga con el cine histórico, los dramas judiciales y el cine jurídico. La película, lanzada en el año 2020 y con derechos de reproducción en la plataforma Netflix, fue escrita por Aaron Sorkin para que la dirigiera Steven Spielberg. Sin embargo, debido a algunos problemas de presupuesto en la preproducción y al cambio de productora se decide que la dirija el mismo Sorkin.
La película desarrolla un relato sobre los levantamientos de Chicago en 1968. Una serie de revueltas que tuvieron como protagonistas a dos sectores: los afroamericanos, que luchaban por los derechos civiles que les habían sido históricamente negados, y el movimiento estudiantil, que luchaba por su derecho a no pelear en una guerra en la que no creía, es decir, que los protagonistas de estos levantamientos fueron, como lo afirma Christian G. Appy en su libro American Reckoning, the Vietnam War and our National Identity, reclutas de leva obligatoria, chicos provenientes de la clase trabajadora pobre y pertenecientes a minorías étnicas (Appy, 2015, p. 63).
Los disturbios se llevaron a cabo como respuesta a la fuerte y creciente agitación social y política que se experimentó a lo largo de esa década, a causa de factores estructurales como la emergencia de nuevos actores políticos, entre los que se encontraban las comunidades negras y los movimientos estudiantiles contraculturales, la desaceleración del estado de bienestar, la crisis económica posterior a la bonanza generada por la Segunda Guerra Mundial, y la profunda división social a causa del racismo y la marginación de las comunidades negras. No obstante, la causa objetiva que logró aglutinar el descontento fue la profundización de la intervención bélica por parte de Estados Unidos en la guerra de Vietnam; una guerra en la que los cálculos políticos y militares habían dejado de lado un acontecimiento clave: fue la primera guerra televisada en vivo y, aún más grave, los mandos no pudieron anticipar la trascendencia de esos informes en su retaguardia (Rieznik et al., 2010, p. 154).
Las distintas voces disidentes de los movimientos contraculturales norteamericanos habían acordado, a pesar de sus divisiones internas, que la guerra de Vietnam era inmoral e injusta, y que los estadounidenses no tenían por qué intervenir en ese conflicto mientras en su propia nación experimentaban un problema racial de grandes proporciones que no se estaba atendiendo. A juicio de los sublevados, lo que “estaba en juego era qué sectores sociales pagarían los platos rotos de esta crisis” (Rieznik et al., 2010, p. 156). Según su interpretación, no eran las élites las que sentían el precio de la guerra en defensa de sus intereses comerciales y estratégicos en el desarrollo del conflicto con Vietnam, sino que eran los sectores más vulnerables los que estaban pagando el costo de la guerra, especialmente las comunidades negras y la juventud de la clase obrera. Eran los negros de las comunidades más vulnerables, más discriminadas y excluidas, los que con mayor frecuencia engrosaban los destacamentos de hombres obligados a luchar en una guerra en defensa de ideales que no compartían y en la que, además, “eran asignados a las tareas más riesgosas” (Rieznik et al., 2010, p. 141).
Por eso, argumentaban que el conflicto tenía un componente racial. Se trataba de una guerra racista en la que los pobres y los discriminados de ambos bandos eran los que ponían el mayor saldo de sangre. Una evidencia de ello es que “los afroamericanos, que representaban el 11 % de la población total, suponían el 31 % de las tropas destacadas en Vietnam” (Rieznik et al., 2010, p. 147).
Sin embargo, los negros no eran los únicos que experimentaban las crudas condiciones de la guerra; a juicio de muchos comentaristas de la época, era una guerra en contra del comunismo, pero a la vez en contra de los negros norteamericanos y los jóvenes de la clase trabajadora. “Un estudio descubrió que el 90 % de los soldados de Vietnam eran de la clase obrera o de familias pobres” (Boyadjian, 2005, p. 15). La mayoría de los combatientes “en Vietnam eran pobres en un 25 %, de clase obrera en un 55 %, y en un 20 % de clase media, con un número estadísticamente insignificante de clase alta” (Boyadjian, 2005, p. 15).
Para terminar de agudizar la crisis, las administraciones locales y el Gobierno federal dieron tratamiento de guerra a las protestas desarrolladas a lo largo de la década. Una actitud que tuvo su expresión más brutal en las manifestaciones de Chicago de 1968, año en el que, en el ejercicio de una política represiva, el alcalde Richard Daley ordenó a la policía “limpiar” las calles de los manifestantes. Los agentes estatales, entre ellos la Guardia Nacional, tenían “la orden incluso de tirar a matar” (Rieznik et al., 2010, p. 145).
En este contexto, Lyndon B. Johnson retira su candidatura, habida cuenta de que el desprestigio generado por la guerra y el manejo de la política interior harían imposible su reelección; por tanto, en la Convención Nacional Demócrata se debía decidir quién sería el candidato para las siguientes elecciones presidenciales. La convención se celebraría en Chicago. Debido a su importancia en el contexto político estadounidense, dicha ciudad se volvió el blanco de los diferentes grupos contraculturales, de izquierda, disidentes, de defensa de los derechos civiles, estudiantiles y pacifistas, y de miles de activistas que se desplazarían hasta allí desde diversos Estados de la unión americana.
En congruencia con este anuncio, “el alcalde de la ciudad, el demócrata Richard J. Daley, había reforzado a la policía de Chicago con miles de efectivos de la Guardia Nacional, FBI y Servicio Secreto” (García, 2021, p. 244). Así, se configuró el escenario de los nefastos acontecimientos de Chicago.
El 26 de agosto de 1968, el evento que debía desarrollarse como una protesta pacífica y un concierto de rock en uno de los parques de la ciudad, y en el que participarían alrededor de quince mil manifestantes (Hernández, 2021, p. 33), se convirtió en una demostración de arbitrariedad y atropello sistemático de las libertades individuales y colectivas, debido principalmente a que el alcalde, Richard Daley, no garantizó el derecho a la protesta de una multitud de personas que se congregó para manifestar su inconformidad.
La intolerancia y la radicalización de los funcionarios estatales dejó un saldo de cientos de personas heridas y cientos más arrestadas. Después de que ocurrieron estos hechos se realizó una investigación que fue publicada por Daniel Walker en un informe denominado Convention Week in Chicago. August 25-29, 1968. Rights in Conflict. En este documento, conocido como el Informe Walker, se evidencian los abusos policiales y se concluye que en el control de las manifestaciones había habido exceso de fuerza.
En virtud de los resultados de las primeras investigaciones, el gobierno de Johnson no abrió procesos individuales por actividad criminal en el marco de las protestas, dado que se había demostrado que el inicio de las acciones violentas había sido responsabilidad de los efectivos policiales y militares. Sin embargo, en el cambio de gobierno asume la presidencia el republicano Richard Nixon y se designa un nuevo fiscal general, quien meses después de los hechos abre una investigación contra los líderes de las protestas por violar la Ley Federal Rap Brown, por lo que fueron acusados de conspiración para cruzar fronteras con la intención de incitar a la violencia. Un delito por el que se debía pagar una pena de diez años. Los acusados fueron ocho personas, llamadas por los medios los ocho de Chicago, entre quienes se encontraban “Abbie Hoffman, Jerry Rubin, David Dellinger, Tom Hayden, Rennie Davis, John Froines, Lee Weiner y Bobby Seale” (García, 2021, p. 247), las cabezas de los movimientos políticos que habían coordinado la realización de las protestas. Adicionalmente, para dar una impresión de imparcialidad, se ordenó enjuiciar a ocho policías acusados de exceso de fuerza, pero estos nunca fueron llevados a juicio.
El 24 de septiembre de 1969, un año y un mes después de las protestas en Chicago, los acusados enfrentaron un juicio con un marcado tinte político. El fiscal del caso, Richard Schultz, quien se desempeñaba como fiscal auxiliar del distrito y asistente del fiscal en jefe Tom Foran, tenía conocimiento de primera mano de que no había habido conductas delictivas por parte de los manifestantes, dado que en su oficina se había realizado la investigación que los eximía de responsabilidad. Sin embargo, fue designado directamente por el fiscal general de Estados Unidos para que enfrentara este juicio crucial.
El juez del caso fue Julius Hoffman, un conservador que había sido señalado en repetidas oportunidades de llevar a cabo actuaciones judiciales que no eran imparciales, y quien manifestó un fuerte prejuicio contra los acusados. Una de sus actuaciones procesales fue impedir que los abogados defensores analizaran a los jurados para descartar posibles sesgos raciales o políticos. Se negó a que los jurados pudieran escuchar ciertos testimonios que beneficiaban a los acusados, como el del anterior fiscal general, quien declaró que la responsabilidad por el inicio de los incidentes había sido de la fuerza pública, lo que llevaba a descartar la responsabilidad de los imputados. Otra de sus infaustas determinaciones fue la de destituir a algunos jurados que parecían estar a favor de los acusados. Y más grave aún, impidió que Bobby Seale tuviera representación legal, después de que operaran a su abogado, Charles Garry, y en consecuencia, Seale se viera en la necesidad de solicitar un aplazamiento de su juicio, al tiempo que se negaba a ser representado por un abogado de oficio. A pesar de las solicitudes de Seale, el juez Hoffman continuó el juicio asumiendo que los abogados de los otros acusados lo representarían, hecho que rechazaron los abogados defensores y el mismo Seale. La petición reiterada de que se le garantizara al acusado su derecho a la defensa técnica o a representarse a sí mismo no impidió que Hoffman decidiera imputarle múltiples cargos de desacato y amordazarlo y atarlo a la silla de acusado.
El suceso produjo una imagen escabrosa: un afrodescendiente sin defensa legal atado a una silla y amordazado durante un juicio, culpado de un crimen del que se declaraba inocente.
La fiscalía desestimó el juicio de Seale por solicitud del fiscal del caso y finalmente se declaró nulo. En consecuencia, el magistrado sentenció a Seale a “cuatro años de cárcel por desacato al tribunal” (García, 2021, pp. 247-248). La intención del juez Hoffman, en el caso de Seale, era la de someterlo a un juicio individual por conspiración. No obstante, en la sede de apelación, se retiraron los cargos de desacato y se dejó en libertad al acusado.
Tras ciento cincuenta y un días de juicio, a cinco de los siete de Chicago se les declaró culpables de los cargos y se les condenó. A Lee Weiner y John Froines se les absolvió, mientras que a Hayden, Hoffman, Davis, Dellinger y Rubin se les impuso una multa de cinco mil dólares y cinco años de prisión. A estas condenas el juez Hoffman sumó cargos por desacato al tribunal, tanto para los condenados como para sus abogados, y por estos cargos se les condenó a penas de entre ocho meses y cuatro años. No obstante, aparte del abogado William Kunstler, uno de los condenados por cargos de desacato, ninguno pasó más de tres años en prisión, dado que todos los cargos impuestos por el juez Hoffman se desestimaron en la apelación.
Para realizar un análisis adecuado de los hechos jurídicamente relevantes es fundamental segmentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las hipótesis derivadas que se estiman relacionando la conducta punible, la infracción penal cometida y los elementos fácticos que las vinculan.
En la película objeto de análisis la hipótesis del hecho jurídicamente relevante, a juicio del fiscal Schultz, es que los imputados convocaron de manera consciente y coordinada a otros ciudadanos que habitaban en varios Estados de la unión americana, con el objetivo declarado de generar violencia en las calles de Chicago e impedir el desarrollo de la Convención Demócrata de 1968. Todas estas circunstancias se presentaron entre el 26 y el 29 agosto de 1968, y trasgredieron el tipo penal objetivo consignado en el título 18, parte i, capítulo 115, artículo 2384 sobre conspiración sediciosa,1 del US Code o Código de los Estados Unidos de América. Y, por tanto, el fiscal deriva como hipótesis del hecho jurídicamente relevante que los imputados, en compañía de otros ciudadanos, tenían un plan con más de dos personas para cruzar las fronteras estatales y generar violencia en las calles de Chicago, y para impedir, interrumpir y obstaculizar el desarrollo de la Convención Demócrata de 1968, debido a que estaban en contra de las políticas relacionadas con la guerra de Vietnam y el manejo que los demócratas le habían dado.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal subjetivo se concluye que a juicio del fiscal los imputados, en compañía de otros ciudadanos, actuaron dolosamente al planear con más de dos personas acciones tendientes a generar violencia en las calles de Chicago para impedir, interrumpir y obstaculizar el desarrollo de la Convención Demócrata de 1968.
En ese sentido, se pretendía evidenciar su conducta antijurídica, ya que, en teoría, actuaron contra derecho en compañía de otros ciudadanos, con lo cual se configuró una conspiración que puso en riesgo la seguridad nacional, la libertad de expresión y el desarrollo de actividades legítimas y autorizadas por la administración.
De lo anterior se deriva que los imputados, en compañía de otros ciudadanos, actuaron dolosamente, es decir, con intención de ejecutar una acción violatoria del ordenamiento jurídico, pues a sabiendas de que sus actos eran ilícitos, conociendo que la protesta para oponerse a las políticas de gobierno frente a la guerra de Vietnam sería violenta y pudiendo realizar otras conductas lícitas y legítimas, resolvieron actuar contraviniendo la Ley Federal.
De ahí que se cumplan, según Schultz, los criterios de culpabilidad, imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta, lo que a juicio del ente acusador permitía construir de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes y podía demostrar que los acusados eran culpables de las conductas imputadas.
Sin embargo, la pretensión punitiva de la fiscalía no se concretó en la realidad del proceso, en parte por la ineficacia de los fiscales para demostrar fehacientemente, con base en los hechos, los interrogatorios y en la misma práctica probatoria, que los imputados en efecto habían incurrido en dichas conductas penalmente relevantes. En ese sentido, es clave destacar que el fiscal Schultz intenta demostrar, como si ello representara un hecho, que los acusados, si bien representan facciones distintas de los movimientos de la contracultura, son culpables del cargo de conspiración por tener ideas asociadas a “la izquierda radical disfrazada”. Una percepción que no configura un hecho jurídicamente relevante y que lo único que demuestra es el fuerte prejuicio que tiene la parte acusadora frente a la ideología de los acusados. Lo que evidencia, como bien lo afirma Abby Hoffman en uno de sus diálogos, que se trata de un “juicio político, todo es un juicio político, ya está todo decidido”.
Por consiguiente, es claro que el fiscal, motivado por las presiones de sus superiores y basado en prejuicios, no estructuró con una precisión, una delimitación y una objetividad adecuadas los hechos jurídicamente relevantes. Primero, porque la conducta penalmente relevante endilgada a los acusados no desarrolla de manera técnica la tipicidad objetiva y subjetiva, es decir, adecúa los verbos rectores del delito al caso en particular, así como la intención dañina de afectar la seguridad nacional y el nexo causal en el cumplimiento de los requisitos de la coautoría para realizar actos de violencia en la Convención Demócrata del 68.
Frente a la antijuridicidad formal y material, no se desarrolla el principio de lesividad en cuanto al daño al bien jurídico tutelado por el delito de conspiración y el ejercicio abusivo del derecho constitucional a la protesta; además, no se precisó que los funcionarios de las instituciones del Estado no fueron los agentes provocadores, ni que los imputados actuaron sin justa causa en la afectación de derechos de interés general.
En el caso de Bobbie Seale la situación es mucho más cruda y violatoria del ordenamiento jurídico. Seale, como se afirmó, afrontó este juicio sin un apoderado que representara sus intereses, por lo que se afectó el macroprincipio constitucional al debido proceso. La motivación para juzgarlo con el grupo de los siete de Chicago fue, según su interpretación, más estratégica que sustentada en la ley. Se le vinculó al caso para simular una imagen más aterradora de los acusados, derivada de su condición de líder del movimiento Panteras Negras, una organización fuertemente beligerante, frente a la cual la población de clase media estadounidense tenía temores y prevención. En este caso, el fiscal tampoco logra establecer el acuerdo común como ingrediente normativo del delito de conspiración, al no acreditarse una inferencia razonable de reuniones, diálogos, divisiones de trabajo o aportes, con el resto de los acusados.
En cuanto al juez Hoffman, a lo largo de toda la actuación judicial no se evidenció su imparcialidad ni su independencia; antes bien, mostraba un notorio y fuerte prejuicio respecto de los acusados, en especial frente a Abbie Hoffman y Seale. En calidad de director del proceso, convirtió el juicio en un escándalo mediático y populista que desvirtuó la actuación del tribunal y obstaculizó el ejercicio correcto de la justicia, omitiendo su poder jurisdiccional al no haberle exigido al fiscal que configurara adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes mediante un ejercicio legítimo de control formal del acto de imputación.
Por lo tanto, el juicio y el conjunto de las actuaciones del equipo de fiscales y del magistrado ponen en evidencia dinámicas de parcialidad frente a las ideologías que defendían los acusados, y confirman la opinión de los procesados de que la motivación de la condena fueron los prejuicios políticos y raciales. Con base en este argumento realizaron múltiples manifestaciones de inconformidad ante las irregularidades sustanciales y procesales del juicio, lo que generó sucesivos cargos de desacato en su contra, que posteriormente fueron desestimados, en su mayoría, en sede de apelación.
La relación cine-derecho facilita la comprensión de los diversos elementos que incidieron en los acontecimientos de 1968 en Chicago, así como de la perspectiva de sus protagonistas. El cine, en ese caso, opera como un instrumento reflexivo de potencia fundamental para problematizar los acontecimientos descritos y analizar asuntos interesantes y entretenidos sobre temas complejos del derecho como los hechos jurídicamente relevantes.
Por otro lado, es importante destacar que este tipo de películas facilita el acercamiento a los procesos históricos y a la manera en que han sido dinamizados por sus protagonistas, y por tanto favorece la comprensión de las construcciones subjetivas y de las circunstancias que dieron forma a las decisiones que tomaron los sujetos implicados en dichos procesos.
En virtud de esto, es necesario destacar que es imposible escapar a las construcciones subjetivas que constituyen nuestras maneras de interpretar e interactuar con el mundo, dado que estas corresponden al flujo de la historia en la que estamos insertos y que configuramos mediante nuestras actuaciones. Además, que la suma de experiencias que nos constituye se convierte en influjos que permean la comprensión de los fenómenos históricos y terminan construyendo una mirada particular sobre determinados acontecimientos. En suma, la historia es un compendio de relatos y experiencias del que, de manera compleja, emergen significados y discursos que modelan el carácter de la época, o mejor: el espíritu de la época en el que la experiencia individual fluye como en un río que se interna en los anales del tiempo.
En el caso específico de El juicio de los siete de Chicago (Sorkin, 2020), es posible afirmar concluyentemente que el ente acusador, en cabeza del fiscal Schultz, no logra demostrar las hipótesis desplegadas en el juicio, ya que no se acreditaron los ingredientes normativos del tipo penal de conspiración en cuanto al plan criminal de actuar dolosamente y coordinadamente con la existencia de un plan para generar violencia en Chicago, en el que se consolidara la afectación al bien jurídico de la seguridad nacional y la libertad de expresión. En este orden de ideas, los hechos jurídicamente relevantes no se confirman dado que adolecen de impresión y capacidad de verificación, pues no se asientan en elementos probatorios incuestionables.
A partir de lo anterior se puede comprender que a lo que se asiste en la película es al choque frontal de dos visiones contrapuestas que se ordenan en torno a dos concepciones del mundo con una fuerte carga política. Por un lado, una mirada defensora del statu quo y la preeminencia de las instituciones representada en la película por el juez Julius Hoffman y la dupla de fiscales: Tom Foran y Richard Schultz. Y, por otro lado, una dimensión más reflexiva, representada por los activistas acusados, que busca transformar el viejo mundo y sus pacatas concepciones, aunque quede destruido en ese tránsito.
La exigencia de los hechos jurídicamente relevantes no es un capricho del legislador; por el contrario, es lo que garantiza la posibilidad de conocer y comprender los actos por los cuales la institucionalidad vincula a un individuo en un escenario judicial, así como el respeto al derecho a la defensa, que posibilita una batalla civilizada y con técnica jurídica en pro de una tutela judicial efectiva, encaminada hacia la búsqueda de la verdad. Sin embargo, en los hechos relatados en la película la subjetividad individual fue el núcleo esencial del proceso judicial por la forma particular de entender el mundo y por una forma restringida de entender la ley y la edificación de los hechos a partir de los prejuicios.
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US Code (2022). Art. 2384 Seditious conspiracy. Título 18, parte I, capítulo 115. https://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/2384.
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[1]Si dos o más personas en cualquier Estado o territorio, o en cualquier lugar sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, conspiran para derrocar, sofocar o destruir por la fuerza al Gobierno de los Estados Unidos, o para declararle la guerra, o para oponerse por la fuerza a su autoridad, o por la fuerza para prevenir, obstaculizar o retrasar la ejecución de cualquier ley de los Estados Unidos, o por la fuerza para incautar, tomar o poseer cualquier propiedad de los Estados Unidos en contra de su autoridad, cada una de ellas será multada bajo este título o encarcelada no más de veinte años, o ambas (US Code, 1956, art. 2384).