Revista Ratio Juris
Artículos de investigación
Doi: 10.24142/raju.v16n33a8
Revisión a los cambios introducidos a la legislación aduanera colombiana que generan
inseguridad jurídica
Review of the changes introduced to the colombian customs legislation that generate legal
insecurity
Revisão das mudanças introduzidas na legislação aduaneira colombiana que geram insegurança
jurídica
Gloria Nelly Madrid Arias |
Universidad Autónoma Latinoamericana1 |
Recibido: 5 de julio de 2021 - Aceptado: 26 de agosto de 2021 - Publicado el : 30 de
noviembre de 2021
Resumen
La internacionalización de las economías exige de los gobiernos el fortalecimiento de las relaciones
comerciales con otros países en todo el planeta. Las herramientas más utilizadas en las últimas décadas han
sido los tratados de libre comercio que, además de la desgravación total o parcial y progresiva, implican
cambios en las condiciones internas relativas a la normatividad aplicada, con el ánimo de facilitar las
relaciones de comercio, la búsqueda de un lenguaje aduanero común, así como la estandarización de las
operaciones aduaneras. Es una exigencia cada vez mayor que obliga a que se hagan ajustes a los procesos y
procedimientos internos; aunado a ello, están los organismos multilaterales a los que cada vez se unen más
países, con el propósito de buscar mejores condiciones económicas, políticas y sociales para sus
administrados, pero es necesario prestar atención a las afectaciones que tales exigencias e implementaciones
presuponen no solo en el ordenamiento interno, sino en la aplicación misma de las normas.
Palabras clave: cambios, inseguridad jurídica, organismos multila-terales,
integración
económica, imposición, reglas, normatividad, es-tandarización de normas, procesos aduaneros, procedimientos
adua-neros, normatividad aduanera.
Abstract
The internationalization of economies requires governments to strengthen trade relations with
other countries around the world; the most widely used tool in recent decades has been the Fee Trade
Agreements, which in addition to total or partial and progressive tax relief, imply changes in the internal
conditions related to the regulations applied, with the aim of facilitating trade relations; the search for
a common customs language, as well as the standardization of customs operations, is a growing requirement
that forces adjustments to be made to internal processes and procedures; in addition to this, there are the
multilateral organizations that more and more countries are joining, with the aim of seeking better
economic, political and social conditions for their citizens, but it is necessary to pay attention to the
effects that such requirements and implementations presuppose not only int the internal order, but also in
the application of the rules thenselves.
Key words: changes, legal insecurity, multilateral organizations, eco-nomic
integration, taxation,
rules, standards, regulations, standardi-zation of rules, customs process, customs procedures, customs
regu-lations.
Resumo
A internacionalização das economias exige que os governos fortaleçam as relações comerciais
com outros países do planeta; A ferramenta mais utilizada nas últimas décadas têm sido os Tratados de Livre
Comércio, que, além da redução total ou parcial e progressiva, implicam mudanças nas condições internas
relacionadas à regulamentação aplicada, com o objetivo de facilitar as relações comerciais; a busca de uma
linguagem aduaneira comum, bem como a padronização das operações aduaneiras. É um requisito cada vez maior
que requer ajustes nos processos e procedimentos internos; Além disso, existem os organismos multilaterais
aos quais cada vez mais países estão aderindo, com o objetivo de buscar melhores condições econômicas,
políticas e sociais para suas administrações, mas é preciso estar atento aos efeitos que tais demandas e
implementações, pressupõe não apenas na ordem interna, mas na própria aplicação das normas.
Palavras-chave: mudanças, incerteza jurídica, organizações multi-laterais, integração
econômica,
imposição, as regras, normatividade, padronização de normas, processos alfandegários, procedimentos
al-fandegários, regulamentos alfandegários.
1. Introducción
Conclusiones
Notas
Referencias
1. Introducción
El 9 de noviembre de 1989 el mundo cambió. Le llamaban “el muro de la infamia”. No
solo dos naciones que habían sido separadas por él esperaban de forma silenciosa, pero anhelante,
poder ver un día su caída. Y ese día por fin llegó.
Habían transcurrido casi 30 años. Ese muro no solo había tenido dividas a las dos
Alemanias, sino que, en realidad, había fortalecido la separación de todo un continente a partir de
la Segunda Guerra Mundial, con lo que se conocería como “la cortina de hierro”. Y ese
distanciamiento se dio en términos económicos, políticos y sociales entre la Europa del Este o como
se le conocía, en general, la Europa comunista porque hacía parte del “bloque soviético”; y la otra,
la Europa del Oeste o como se le llamaba entonces, la del “bloque capitalista”. Dicha división no se
quedó en lo local, trascendió al mundo entero.
El planeta vivía una interminable Guerra Fría desde finales de 1945, que mantenía
en vilo la seguridad, la tranquilidad y la estabilidad del mundo entero. Dos hegemones: uno, Rusia y
sus aliados; y el otro, Estados Unidos y los suyos. Esa no era solamente una lucha de poder, también
determinaba los sistemas políticos imperantes en el mundo en aquella época. Como bien es sabido,
Rusia representaba el comunismo y Estados Unidos, el capitalismo; dos concepciones de la producción,
de las relaciones sociales, del crecimiento económico interno, del consumo, del comercio interno e
internacional, diametralmente opuestas.
Con la caída del Muro de Berlín se produjo un efecto dominó sobre el bloque
soviético y los países que lo conformaban, más conocido como la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas -URSS-, que finalizó con su disolución en 1991, surgiendo así un solo hegemón: Estados
Unidos de Norteamérica.
Con la caída de ambos, el Muro de Berlín y la cortina de hierro, las condiciones
comerciales, políticas y económicas a nivel mundial cambiaron radicalmente, y Colombia no estaría
exenta de ello.
Por imposición directa del Banco Mundial se hizo necesaria la implementación de
cambios estructurales a la economía colombiana y a sus dinámicas de modernización del Estado,
obligándose así a eliminar gradualmente el intervencionismo por parte del gobierno, mediante el
desmonte de subsidios, entre otros beneficios, y dejando en cabeza de los privados la solución a las
condiciones de bienestar.
La forma como se implementaron aquellas imposiciones del Banco Mundial, que ya
venían haciéndose desde el gobierno de Virgilio Barco, aunque de forma incipiente, fue mediante el
modelo neoliberal promovido por Margaret Thatcher, primera ministra del Reino Unido, a quien se le
atribuye su creación. Cabe resaltar aquí que, aunque esa política fue modelada bajo diferentes
componentes, para efectos de este trabajo, se abordará solo desde lo que compete al comercio
internacional, la armonización del comercio y la internacionalización de la economía; cambios que se
introdujeron y tuvieron su “ópera prima” durante el gobierno de César Gaviria, y no es porque
hubiese sido el autor, sino porque fue él quien, a partir de 1990, implementó la “Apertura
económica”, época desde la que se han venido dando todos los cambios introducidos a la legislación
aduanera colombiana y, en general, a todo el sistema jurídico que regula el comercio exterior
colombiano.
Hasta el inicio de la década de 1990, la de Colombia era una economía cerrada,
proteccionista y enfocada en la sustitución de las importaciones, pero estas condiciones tampoco
habían generado crecimiento económico interno, diversificación de la producción y mejoramiento de
las condiciones de consumo de la población en general.
Entre los mecanismos de cierre de la economía se encuentran las barreras al
comercio, unas son de tipo arancelario, representadas en porcentajes ad valorem que para la
época, en varios de los capítulos, eran del 50 % o incluso superiores a este, gravámenes aplicados
al valor de las mercancías en aduana, es decir, el valor CIF por sus siglas en inglés (cost,
insurance, freigth); y las otras, de tipo no arancelario, correspondientes, entre otras, a
las licencias y registros de importación; en este sentido, es importante tener en cuenta que, para
ese momento, estaban establecidos tres regímenes de importación dentro del sistema armonizado, así:
licencia previa, régimen de prohibida importación y libre importación.
En el caso del régimen de prohibida importación, el Instituto Colombiano de
Comercio Exterior -Incomex- no emitía documento respecto de este, porque el solo hecho de la
clasificación no habilitaba procedimiento alguno.
En consideración al fenómeno de apertura económica, a partir de 1990, el gobierno
estableció la política de comercio exterior, enfocada en el desmonte de los altos porcentajes
arancelarios o porcentajes ad valorem, que fueron reducidos a niveles del 0 %, 5 %, 10 %,
15%, 20% y 35%; este último, en el caso de los vehículos, debido a que Colombia tiene sector
ensamblador, y esta ha sido una forma de protegerlo y desincentivar el interés en la importación de
este tipo de bienes. A la par, se desmontaron gradualmente las barreras no arancelarias y el sistema
armonizado pasó a una composición inversa, convirtiéndose el universo arancelario en un 98 % de
libre importación (incluye libre importación con requisitos y libre importación sin requisitos), y
el 2 % en el de licencia previa; desapareciendo, como régimen, el de prohibida importación.
En el caso específico de las mercancías que por clasificación estaban contenidas
en el régimen de prohibida importación, estas pasaron a un control documental con el fin de que al
momento de importar determinados bienes fuera necesario tramitar la licencia, proceso previo que
rechazará la solicitud cuando así esté establecido en las normas que regulan la materia; por
ejemplo, en la importación de armas, cuyo trámite de solicitud de licencia previa se realiza a
través de la Industria Militar Colombiana -Indumil-.
Uno de los principales objetivos de la reducción progresiva de las barreras
arancelarias y no arancelarias era permitir el ingreso de maquinaria y equipos altamente
tecnificados, así como de materias primas, materiales e insumos para desarrollar la industria,
fabricar bajo estándares internacionales de calidad, producir a escala para reducir los costos de
producción; cambios que conducirían a la implementación del fenómeno de apertura comercial; es
decir, la penetración de mercados internacionales producto del fortalecimiento del sector exportador
y del crecimiento de la oferta exportable, como consecuencia de una apertura económica debidamente
estructura y correctamente aplicada.
Como se puede ver, en ese lapso se llevaron a cabo grandes transformaciones de la
economía colombiana: apertura económica, apertura comercial, eliminación de la banda cambiaria por
un tipo de cambio flexible que establece el valor de la moneda por la ley de oferta y demanda. Todo
esto condujo, como era de esperarse, a que el país se abriera también a la posibilidad de negociar
con otras economías no solo en el continente, sino en cualquier lugar del mundo, porque, como se
explicó en apartados anteriores, ya no existían las barreras políticas que otrora se daban por el
control que ejercían Rusia y Estados Unidos, y sus respectivos aliados en el mundo.
Cabe aclarar que el que Colombia fuera una economía cerrada no significaba que no
tuviera relaciones de comercio exterior, de hecho, hacía parte, desde la firma del Acuerdo de
Cartagena, el 26 de mayo de 1969, de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, mecanismo de integración
económica de carácter subregional, que le ha permitido el intercambio de bienes con los demás países
miembros -Ecuador, Perú y Bolivia-, con cero arancel (0 %). La CAN emite decisiones en relación con
los procesos instaurados al interior del organismo; por ejemplo, la decisión 679 del 2008 estableció
“la política arancelaria de la CAN” y dictó resoluciones de obligatorio cumplimiento a partir de la
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, un ejemplo de ello es la resolución núm.
2195 de Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de
mayo de 2021.
Así las cosas, Colombia, como miembro de la CAN, está obliga a acatar, adoptar y
adaptar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico andino, de lo cual se infiere que la soberanía del
país queda relegada frente a las decisiones emanadas por este organismo.
Adicional a lo anterior, se evidencia cómo a partir de la década de 1990, el país
ha venido suscribiendo tratados y acuerdos comerciales con diferentes países y bloques de países que
se listan de acuerdo con el Sistema de Información sobre Comercio Exterior que se encuentra en la
página web de la Organización de Estados Americanos -OEA-:
Tabla 1 Tratados y acuerdos suscritos por Colombia
Sistema de integración y vigencia
|
Comunidad Andina
|
26 de mayo de 1969
|
Tratados de libre comercio y vigencia
|
Alianza Pacífico
|
1 de mayo del 2016
|
Asociación Europea de Libre Comercio (Aelc)
|
1 de julio del 2011
|
Canadá
|
15 de agosto del 2011
|
Chile
|
8 de mayo del 2009
|
Corea
|
15 de julio del 2016
|
Costa Rica
|
1 de agosto del 2016
|
Estados Unidos
|
15 de mayo del 2012
|
Israel
|
11 de agosto del 2020
|
Mercosur APP.ce núm.72
|
Argentina y Brasil, 20 de diciembre del 2017; Uruguay, 11 de junio del 2018;
Paraguay, 29 de enero del 2019
|
México
|
1 de enero de 1995
|
Triángulo del Norte: Salvador, Guatemala y Honduras
|
Guatemala, 13 de noviembre del 2009; Salvador, 1 de
febrero del 2010; Honduras, 27 de marzo del 2010
|
Unión Europea
|
1 de agosto del 2013
|
Acuerdos comerciales preferenciales y vigencia
|
cAricoM Acuerdo de Alcance Parcial
|
1 de enero de 1995 (información no aportada por la página de la oeA, se tomó de
tlc.gov.co)
|
Colombia-Ecuador-Venezuela-
Mercosur
|
1 de abril del 2005
|
Panamá (AAP.AT25TM No.29)
|
18 de enero de 1993
|
Venezuela (AAP.C No.28)
|
19 de octubre del 2012
|
En relación con los organismos multilaterales de los que hace parte Colombia, por
tratarse del tema específico de este trabajo, solo se hace referencia a los que dictan normas en
asuntos aduaneros:
Acuerdos multilaterales
Organización Mundial del Comercio -OMC-.
Organización Mundial de Aduanas -OMA-.
Organización Marítima Internacional -OMI-.
Organización de Naciones Unidas -ONU-AMUMAS
(Acuerdos Multilaterales del Medio Ambiente).
Como se puede observar, no son pocos los tratados de libre comercio, los
acuerdos comerciales suscritos o los organismos multilaterales de los que Colombia hace parte, y
que, según el artículo 3 de la Ley Marco de Aduanas, Ley 1609 del 2013, tienen, entre otros, los
siguientes objetivos:
Artículo 3. a) Facilitar el
desarrollo y la aplicación de
los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la
participación en los procesos de integración económica […] c) Facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el
acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad
de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional (Congreso de la
República, 2013, párrafos 9-14).
Tomando como referente solo los dos literales anteriores, se evidencia, a
partir de la promulgación de la Ley Marco de Aduanas, cómo Colombia se ha comprometido no solo a
acatar, respetar, implementar y cumplir las condiciones en virtud de tratados, acuerdos y
convenios suscritos y vigentes, sino que está dispuesta a adaptar y adecuar sus sistemas
informáticos, así como los procesos aduaneros a las exigencias emanadas de dichos compromisos.
Surge aquí un asunto de fondo sobre la posibilidad de que el gobierno
colombiano, en cabeza de las entidades correspondientes, en este caso, el Ministerio de Hacienda
que tiene a cargo la formulación, modificación y promulgación del decreto que contiene el
régimen aduanero colombiano, adapte una norma que incluya todas las condiciones emanadas de cada
uno de los acuerdos, tratados o convenios -bilaterales o multilaterales-, así como de los
sistemas de integración, sin que ello altere los procesos y los procedimientos aduaneros, con
miras a crear un ambiente seguro para todos los operadores del sistema; incluso, cuando se trata
de aquellos que no surgen de un importador o un exportador colombiano, sino que condicionan el
cumplimiento de los compromisos de los proveedores desde el exterior. Como es sabido, los
Inconterms son los términos utilizados internacionalmente para definir tanto el lugar donde se
lleva a cabo la entrega de la mercancía por parte del exportador, como las responsabilidades y
obligaciones que asumen ambos, según lo establecido en el término acordado. En el caso de las
negociaciones realizadas en el Incoterms entregado por el exportador con todos los derechos y
obligaciones pagos -DDP por sus siglas en inglés (delivery duty paid)- en el lugar de
destino acordado con el importador. Este es un caso que evidentemente genera muchos
interrogantes, en especial, el que se ha planteado para el desarrollo de este trabajo: ¿son
generadores de inseguridad jurídica, para los exportadores e importadores, los cambios
estructurales introducidos a la legislación aduanera colombiana, en el periodo comprendido entre
marzo del 2016 y julio del 2019?
Si bien es cierto que la delimitación temporal de este trabajo está
circunscrita al lapso mencionado al final del párrafo anterior, es importante evidenciar que
durante su realización, en abril del 2021, se introdujeron cambios sustanciales al Decreto 1165
de 2019, mediante el Decreto 360 que de por sí ya es complejo para los operadores del sistema en
Colombia. Si se tiene en cuenta esta dificultad, cuáles podrán ser, entonces, las pretensiones
del proveedor o el cliente que está en el exterior y que no tiene claro cuál es la normatividad
que le será aplicada a la mercancía en Colombia durante el proceso de exportación o a la que
tendrá que someterse al ingreso de sus bienes al territorio aduanero nacional -TAN- por el
proceso de importación. La modificación en comento no será motivo de análisis ni será
parte del contenido de este documento.
Es importante considerar que, a la fecha, se han producido los siguientes
cambios:
-
Decreto 2685 de 1999, derogado parcialmente por el Decreto 390 del
2016, que se aplicaría escalonadamente durante cuatro años, finalizando en marzo del
2020, año en el que tendría aplicación plena.
-
Decreto 349 de 2018 que introdujo 202 artículos al Decreto 390 del
2019, sin contar derogatorias y vigencia.
-
Decreto 1165 de 2019, mediante el cual se derogan todos los
anteriores, sin haberse cumplido el término de los cuatros años de implementación
que se había determinado para el Decreto 390 de 2016, y se reasume, casi en su
totalidad, el Decreto 2685 de 1999.
Esta investigación es de carácter cualitativo, del tipo
descriptivo-analítico-hermenéutico, cuyo objeto de estudio es la legislación aduanera
colombiana, soportada en la recolección de datos de fuentes primarias y secundarias de
información, con el fin de evidenciar y dejar expuesto, a través de un recorrido por cada uno de
los decretos que derogan o modifican el objeto de estudio y mediante un comparativo sustancial,
los cambios estructurales introducidos que pueden generar inseguridad e incertidumbre jurídica,
tanto para los importadores como para los exportadores colombianos.
La legislación aduanera colombiana y los cambios introducidos desde el 2016 hasta
el 2019
Antes de dar paso al desarrollo de los temas propuestos, se plantean algunas
consideraciones previas que de alguna manera deberían ser motivo de análisis por la incidencia que
tienen los organismos multilaterales, los acuerdos internacionales, los tratados de libre comercio,
así como los sistemas de integración económica en las modificaciones a la legislación aduanera
colombiana, que impactan directamente el sistema aduanero y se convierten en el sustento jurídico de
dichos actos administrativos.
A partir de la década de 1990 iniciaron una serie de transformaciones globales que
han incidido directamente en el modelo económico y de desarrollo del país; entre otros, el desmonte
de los mecanismos de protección y barreras al comercio internacional.
Es así como en esta década convergieron dos fenómenos que incidieron
categóricamente en la transformación del comercio exterior colombiano: el primero fue la
promulgación de la Constitución política que obligó al Estado a promover políticas económicas que
transformaran el comercio exterior, así como las relaciones comerciales con el resto del mundo; el
segundo fue la creación de la Organización Mundial del Comercio -OMC- en el año de 1995, que migró
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -gATT- a este organismo de carácter
multilateral, cuyo propósito fundamental es regular las condiciones que rigen el comercio de bienes
entre los países miembros.
Quizás, el de mayor impacto a considerar de forma tangencial en este trabajo es el
fenómeno de la apertura económica, anterior, incluso, a la promulgación de la Constitución de 1991,
el cual redujo las barreras al comercio, tanto arancelarias -con el desmonte de porcentajes ad
valorem, debido a que un importante número de posiciones del universo arancelario estaban en
niveles superiores al 50 %- como no arancelarias; esto es la eliminación gradual de requisitos,
permisos, vistos buenos, autorizaciones. Este proceso también implicó el desmonte del régimen de
prohibida importación y la transformación del régimen de previa -que pasó del 99 %-, al régimen de
libre importación (con o sin requisitos), transformando el sistema en sentido inverso; es decir,
pasando de una economía que implementaba como mecanismo de cierre las barreras no arancelarias de
tipo documental, a un sistema económico abierto en el que solo el 2 % está sometido al régimen de
previa, el cual exige la aprobación de la respectiva licencia, antes de que se lleve a cabo la
introducción de los bienes al territorio aduanero nacional, cuyo incumplimiento es causal de
decomiso de la mercancía, sin lugar a recursos ni legalización a través del rescate.
Producto de lo anterior, en Colombia surgen una serie de transformaciones en
cuanto a la regulación aduanera, tendientes a controlar el ingreso ilegal de mercancías, con el
propósito de disminuir las graves afectaciones económicas producidas por el contrabando y de
facilitar el ingreso de bienes; adicionalmente, estas modificaciones permiten evidenciar cómo se
adapta gradualmente la fundamentación de las normas locales con base en los protocolos, convenios,
convenciones y acuerdos de carácter internacional, algunos vinculantes; otros, carecen de tal
fuerza, pero que, en la mayoría de los casos, son de obligatorio cumplimiento, lo que le exige al
gobierno traerlos al ordenamiento jurídico, como se evidencia en el Decreto 2685 de 1999, cuyo
sustento legal está contenido en el segundo inciso de los considerandos, estableciendo que: “con el
propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las
operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja
en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales” (Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, 1999, p. 1).
Si bien es cierto que esta norma reguló durante algo más de 16 años los procesos
de importación, exportación y de tránsito aduanero, tuvo una gran cantidad de decretos
modificatorios durante ese período que, como bien lo manifiesta Juan José Lacoste
(2019) , especialista en derecho aduanero, en el texto El tortuoso camino de la nueva
regulación aduanera: “hicieron de la misma un instrumento jurídico desarticulado,
incoherente y difícil de aplicar”, documento en el que además realizó un análisis certero acerca de
“la crisis en la que había entrado el dicho decreto, incluso por los defectos de fondo de los que
adolecía, desde el mismo origen de la norma”.
Debido a lo anterior, es importante tener en cuenta que, con el paso del tiempo,
Colombia ha venido adquiriendo grandes compromisos ante organismos multilaterales que le imponen el
cumplimiento de obligaciones de carácter legal, lo que se puede evidenciar en los primeros cuatro
incisos de los considerandos en el Decreto 390 de 2016, en los que se hace referencia a: “la
necesidad de armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, dando una mayor
trascendencia a las normas que emanan de la Comunidad Andina de Naciones --CAN-, así como, al
Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas” (Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, 1999, p. 76)
Llama la atención que aun cuando para la época en la que se llevó a cabo el
proceso de construcción legal de la citada norma y como está contenido en el inciso segundo de sus
considerandos, Colombia no hacía parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
-OCDE-, se acogiera y diera cumplimiento a sus condicionamientos, según lo indicado por ese
organismo multilateral: “al revisar la política comercial del país, recomendó que se promulgara e
implementara una nueva regulación aduanera” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
2016, p. 1).
En relación con el Decreto 390 de 2016, se considera necesario detenerse un poco
más en él, por lo que significa el hecho de que Colombia introduzca normas o modificaciones a las
mismas, como resultado de: “la revisión de la política comercial del país”. Revisión hecha por el
organismo multilateral al que Colombia fue invitada a afiliarse en 2018, esto es dos años después de
emitirse el Decreto 390, sustentado en las recomendaciones hechas por la OCDE, cuya admisión fue
reconocida en el 2020, máxime si se tiene en cuenta que dentro de dicho proceso existen
condicionamientos establecidos a través de los comités para el estudio de la obligatoriedad de
introducir estos cambios a la legislación aduanera colombiana, a pesar de que el país no era miembro
activo, había presentado su hoja de ruta desde el 2013 y estaba en estudio.
III. Technical Reviews by OECD Committees […] 11. The Council
may also take into account the evaluations of Colombia by other OECD bodies, not requested to
undertake specific accession reviews, in order to compare Colombia’s policies with OECD best
practices […] 13. As part of their reviews, committees may recommend changes to bring Colombia’s
legislation, policy and/or practices into line with OECD instruments or to bring Colombia’s
policies closer to OECD best practices. In their formal opinions, committees may make
recommendations for follow-up action by Colombia after accession and may also recommend
to Council that Colombia be requested to report back to the committee after accession on
progress made in the implementation of these recommendations or on other relevant issues” (OCDE, 2013, pp. 3-4; cursivas fuera del texto).
El contenido en cursivas dice claramente: “En sus dictámenes formales, los comités
pueden hacer recomendaciones para el seguimiento de Colombia después de la adhesión […]” (OECD, 2013, pp. 3-4).
Así las cosas, los comités técnicos de la OCDE le hacen recomendaciones y
seguimiento a un país después de haber sido admitido como miembro de dicho organismo; en ese orden
de ideas, las revisiones hechas a la hoja de ruta como requisito previo a la admisión no eran de
obligatoria aplicación y cumplimiento para el gobierno colombiano, toda vez que las recomendaciones
son directrices que no tienen carácter vinculante, más tratándose de países que no hacen parte
formal de un organismo multilateral; adicionalmente, el gobierno colombiano estaría obligado a
realizar una verificación profunda en cuanto a las transformaciones, tanto de fondo como de forma,
que afectan el ordenamiento legal interno y alteran los procesos contenidos en el decreto que
reglamenta las operaciones del sistema aduanero, como en este caso concreto.
De lo anterior, surge un interrogante frente a la legalidad de una medida que
genera cambios a la legislación aduanera colombiana, sustentada en unos compromisos que para la
fecha adolecían, como ya se dijo, de carácter vinculante.
Entre otras, los cambios introducidos mediante el Decreto 390 de 2016 afectaron la
estructura de la legislación aduanera, que pasó de estar constituida por los regímenes de
importación, exportación y tránsito, a contener uno adicional: el régimen de depósito aduanero, que
coincide con lo establecido en el Convenio de Kioto, revisado en el capítulo 1, anexo específico d,
que determina el funcionamiento de los lugares habilitados para el almacenamiento de mercancías, en
este caso específico, la norma estableció, además de las operaciones autorizadas, el término de
permanencia de un año prorrogable por igual periodo.
Puede observarse que en una misma norma inciden las imposiciones que emanan de
diferentes organismos multilaterales, lo que le impide al país diseñar y consolidar la estructura
del sistema aduanero, acorde con las necesidades de crecimiento y estabilidad para ambos subsectores
del sector externo de la economía.
Trascienden las afectaciones no solo por los procesos que fueron desmontados por
el Decreto 390 de 2016 y la implementación de nuevos sistemas, sino por la dificultad para la
interpretación de la norma y su correcta aplicación por parte de los usuarios operadores del sistema
aduanero.
Bien vale preguntarse qué tan favorables son para Colombia las condiciones que
adopta y adapta en su regulación aduanera, que tienen origen en organismos como la OCDE, cuyos
miembros, 37 en total, en su gran mayoría, son países con altos estándares de calidad de vida,
desarrollos tecnológicos, niveles de empleo y un ingreso per cápita como el de Alemania que para el
2019 era de 46.445.25 dólares; mientras que el de Colombia era de 6.428.68 dólares. Se toma como
referencia dicho año en consideración a la afectación causada a todas las economías del planeta
durante el 2020, por efectos de la declaratoria de la pandemia de covid-19 por parte de la
Organización Mundial de Salud -OMS-. Así las cosas, es evidente que no solo Alemania, que por
décadas ha sido considerada la potencia industrial de Europa, sino Australia, Austria, Bélgica,
Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Japón, Noruega, entre otros, han aplicado grandes desarrollos
tecnológicos que les han facilitado implementar las transformaciones a sus sistemas aduaneros, tanto
en el ingreso como en la salida de mercancías de sus territorios, cambios que le han sido impuestos
a Colombia no solo en un lapso de tiempo muy corto, sino que son emanados de diferentes fuentes y
con múltiples características que no permiten la debida aplicación al sistema aduanero colombiano.
Contrario a los decretos posteriores al 2685 de 1999, este es el único que hace
referencia, en su sustento legal, a que se “consulte las tendencias legislativas internacionales”,
no a la obligatoriedad de acogerse a las que le sean exigidas por otros estados, órganos,
organismos, sistemas de integración económica u otros, para modificar la legislación aduanera
interna.
Iguales imposiciones se evidencian en el Decreto 349 de 2018, modificatorio del
Decreto 390 de 2016, emanadas, en esta oportunidad, de la Organización Mundial de Aduanas, que le
exige a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,
incorporar las modificaciones a los modelos de datos que permiten el intercambio de información,
tanto en lo normativo como en lo que al modelo de sistematización de la información electrónico
aduanero se refiere, con el fin de: “dar cumplimiento a los compromisos internacionales de
armonización, facilitación y control al comercio exterior adquiridos por el Gobierno nacional” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2016, p. 2).
Como puede observarse, el gobierno nacional se acoge a condiciones que tienen
origen no solo en el sistema de integración económica del que hace parte en la unión aduanera,
conocida como la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, sino también en organismos multilaterales como
la Organización Mundial de Aduanas -OMA-, la Organización Mundial del Comercio -OMC-, la
Organización Marítima Internacional -OMI-, la Organización Mundial del Trabajo -OIT-, la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE, así como el cumplimiento a lo
acordado en los tratados de libre comercio suscritos por Colombia y que le imponen al gobierno
nacional ajustes a la normatividad aduanera.
La legislación aduanera
Desde antes de su ingreso a la OCDE, el gobierno colombiano acogió las
recomendaciones hechas por dicho organismo para que se implementara un nuevo modelo que compilara en
un solo documento la normatividad tan amplia que, sobre un mismo tema, expiden los diferentes
ministerios y entidades del Estado; debido a ello, en el 2014, mediante el CONPES 3816, que tiene
por objeto “sentar las bases para generar las capacidades institucionales para la implementación de
la metodología de análisis de impacto normativo en el proceso de emisión de la normatividad en la
Rama Ejecutiva del orden nacional”, se reglamentó, tal como está contenido en la página web del
Departamento Nacional de Planeación, la hoja de ruta para la implementación de la política de mejora
regulatoria en Colombia.
En cumplimiento a lo establecido en el documento CONPES 3816, se seleccionaron
algunas entidades reguladoras, entre las que se encuentra el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, eje y articulador de las políticas comerciales de Colombia con el exterior, para la
realización de las respectivas pruebas piloto de análisis de impacto normativo, conocidas como
pilotos AIN OCDE, que darían lugar a la creación de los decretos únicos reglamentarios -DUR-, que
tienen por objeto que el ejecutivo pueda compilar en un solo contenido reglamentario todas las
modificaciones o derogatorias introducidas a dichas normas, evitando así la expedición de un
sinnúmero de decretos, cuyo análisis, conocimiento y aplicación se hacen prácticamente inaccesibles
a quienes está dirigida la normatividad específica e, incluso, para quienes estudian los temas
relacionados con fines académicos o de investigación.
Es así, como surge el DUR 1165 de 2019 que contiene el régimen de aduanas
colombiano. Este decreto regula todas las operaciones aduaneras de mercancías, desde y hacia el TAN,
así como los lugares habilitados para realizar dichas operaciones; establece las condiciones, tanto
antes, durante como después que se deben cumplir en los procesos de importación, de exportación y de
tránsito aduanero; determina las responsabilidades y obligaciones de todos los usuarios del sistema,
de acuerdo con las actividades que realizan en función del objeto para el que se crearon y fueron
bien sea autorizados o habilitados por la Unidad Administrativa Especial DIAN, entre ellos se
encuentran las agencias de aduana, las agencias de carga internacional, los depósitos habilitados
-sean estos públicos o privados-, los importadores -en relación con la presentación y pago de las
obligaciones, tributos, sanciones, intereses y demás cargas a que haya lugar, aun cuando sus
actuaciones las realicen a través de un tercero-, así como los exportadores -en todas las
operaciones y trámites previos a la solicitud de autorización de embarque, durante el traslado a
puerto o aeropuerto para la salida temporal o definitiva de sus mercancías del TAN; al igual que
sucede con los importadores, deben realizar los trámites de obligatorio cumplimiento, posteriores al
proceso de exportación, aun cuando los hayan realizado a través de terceros-.
En su estructura, el DUR 1165 de 2019 está conformado por tres regímenes, a saber:
-
El régimen de importaciones, constituido por doce modalidades.
-
El régimen de exportaciones, constituido por diez modalidades.
-
El régimen de tránsito, constituido por cuatro modalidades.
Además de otros asuntos, este decreto contiene la regulación de las zonas francas,
así como el régimen sancionatorio, pero estos temas no serán motivo de estudio en este trabajo.
Las modalidades hacen referencia a las diferentes formas que pueden ser utilizadas
para el ingreso -vía importaciones-, la salida -vía exportaciones- o el tránsito de mercancías.
En cuanto a las modalidades de importación, están contenidas en él:
-
Título 5. Régimen de importación.
-
Capítulo 3. Proceso de importación: artículos 168 al 172.
-
Capítulo 4. Importación ordinaria: artículos 173 al 191; artículo 192
importación de muestras sin valor comercial.
-
Capítulo 5. Importación con franquicia: artículos 193 al 195.
-
Capítulo 6. Reimportación por perfeccionamiento pasivo: artículos 196
y 197.
-
Capítulo 7. Reimportación en el mismo Estado: artículo 198.
-
Capítulo 8. Importación en cumplimiento de garantía: artículo 199.
-
Capítulo 9. Importación temporal para reexportación en el mismo
Estado: artículos 200 al 221.
-
Capítulo 10. Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Sección 1: Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo: artículo 222;
Sección 2: Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital:
artículos 223 al 227; Sección 3: Importación temporal de desarrollo de sistemas
especiales de importación-exportación: artículos 228 al 243; Sección 4: Importación
temporal para procesamiento industrial: artículos 244 al 249.
-
Capítulo 11. Importación para transformación y/o ensamble: artículos
250 al 252.
-
Capítulo 12. Tráfico postal y envíos urgentes: artículos 253 al 264.
-
Capítulo 13. Entregas urgentes: artículo 265.
-
Capítulo 14. Viajeros: artículos 266 al 287.
Las modalidades de exportación están contenidas en:
-
Régimen de exportación.
-
Capítulo 1. Disposiciones generales: artículos 340 al 345.
-
Capítulo 2. Exportación definitiva. Sección 1: Exportación definitiva:
Embarque único con datos definitivos al embarque: artículos 346 al 363; Sección 2:
Exportación definitiva: Embarque único con datos provisionales: artículos 364 y 365.
-
Capítulo 3. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:
artículos 366 al 373.
-
Capítulo 4. Exportación temporal para reexportación en el mismo
Estado: artículos 374 al 379.
-
Capítulo 5. Reexportación: artículos 380 al 382.
-
Capítulo 6. Reembarque: artículos 383 al 385.
-
Capítulo 7. Exportación por tráfico postal: artículos 386 al 393.
-
Capítulo 8. Exportación de muestras sin valor comercial: artículos 394
al 397.
-
Capítulo 9. Exportaciones temporales realizadas por viajeros:
artículos 398 al 401.
-
Capítulo 10. Exportación de menaje: artículos 402 al 403.
-
Capítulo 11. Programas especiales de exportación: artículos 404 al
411.
-
Las modalidades de tránsito están contenidas en:
-
Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal,
cabotaje y transbordo.
-
Capítulo 1. Tránsito aduanero: artículos 432 al 449.
-
Capítulo 2. Transporte multimodal: artículos 450 al 453.
-
Capítulo 3. Cabotaje: artículos 454 al 464.
-
Capítulo 4. Transbordo: artículos. 465 al 467.
En relación con las importaciones, es necesario aclarar que, contrario a lo que se
piensa en forma generalizada, las negociaciones realizadas con los proveedores en el exterior, el
tránsito de las mercancías en el trayecto internacional, conocido como transporte principal, las
demás operaciones relacionadas con la gestión de importaciones y la logística o la distribución
física internacional no hacen parte del proceso de importación, en consideración a que este
realmente inicia con los trámites previos a la llegada de las mercancías al TAN, realizados a través
del sistema aduanero, y finaliza con el levante de las mercancías, autorización otorgada por la
autoridad aduanera en el lugar habilitado en el que se encuentran, que puede darse en una de dos
condiciones:
-
En libre disposición, para aquellas mercancías que han cumplido con
todas las obligaciones aduaneras, incluso, el pago de los tributos correspondientes, de
acuerdo con el porcentaje ad valorem establecido, acorde con la clasificación de
las mercancías que, para el momento de este trabajo, está contenida en el Decreto 2153
de 2016, conocido como arancel de aduanas y sus modificaciones.
-
En disposición restringida, como sucede con las importaciones
temporales de corto plazo que no están sujetas al pago de tributos, aunque sí a su
liquidación; y las importaciones temporales de largo plazo, cuyas obligaciones
tributarias se difieren a la cantidad de periodos que permanecerá la mercancía en el
TAN, que el DUR 1165 de 2019 ha establecido máximo por 5 años, es decir, 10 periodos,
cuyas cuotas se pagan semestre vencido.
En cuanto a las exportaciones, el proceso de exportación inicia con la solicitud
de autorización de embarque, que tiene vigencia de un mes para que se lleve a cabo la salida
efectiva de las mercancías del TAN.
Cabe resaltar que el DUR 1165 de 2019 solo aplica para la importación y
exportación de mercancías, en consideración a que los servicios, salvo la energía eléctrica, no son
susceptibles de clasificación arancelaria y están sometidos a otros procesos y condiciones legales
que no hacen parte de este trabajo.
El sistema aduanero en virtud de los cambios que generan inseguridad jurídica
Es usual que las normas tengan un nombre que, además del número y la fecha, sirve
para identificarlas, incluso, cuando se les introducen cambios. La forma como se llama el código o
la ley prevalece; es el caso del Código de Comercio; del Código Civil, del Código Penal, del Código
de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso. No es así con la legislación aduanera
colombiana:
-
Decreto 2685 de 1999. Legislación Aduanera.
-
Decreto 390 de 2016. Regulación Aduanera.
-
Decreto 1165 de 2019. Régimen de Aduanas.
No solo surge la incertidumbre en cuanto a qué norma regula el sistema aduanero y
por cuánto tiempo estará vigente, hasta su nombre genera conflicto en el uso del lenguaje cotidiano
en el ámbito de aplicación.
La normatividad aduanera establece la forma cómo se tendrán que llevar a cabo los
procesos de importación, exportación y tránsito, dependiendo de la modalidad a la que se someten las
mercancías en cada uno de esos regímenes, permitiendo al usuario del sistema tener claro en qué
momento debe proceder y a qué condiciones estará sometido al momento de presentar las mercancías,
bien sea directamente o a través de la agencia de aduanas que haya contratado.
Cabe resaltar que, en la actual norma aduanera, es decir, el DUR 1165 de 2019,
luego de los cambios introducidos mediante el Decreto 390 de 2016, los tres regímenes retomaron
nuevamente la estructura y contenido del derogado Decreto 2685 de 1999 (no puede ser considerado
para ningún efecto como DUR), y lo único que los diferencia es que, en este último, las modalidades
estaban identificadas con literales; para una revisión del tema, remitirse a:
-
Modalidades de importación: Título V, capítulo IV, artículo 116 y
siguientes.
-
Modalidades de exportación: Título VII, capítulo I, artículo 263 y
siguientes.
-
Modalidades de tránsito aduanero: Título VIII, capítulos I, II, III, y
IV, artículo 353 y siguientes.
En relación con el tema de seguridad jurídica, es fundamental que, desde la
creación misma de las normas, los criterios de aplicación sean claros para que no quede ningún
margen posible a interpretaciones erróneas, que seguramente conducirán a los usuarios del sistema no
solo a la imposición de multas, sanciones, aprehensiones y decomisos, sino, incluso, a la pérdida de
la habilitación, en el caso de los lugares, o de la autorización, cuando se trata de personas, bien
sean jurídicas o naturales.
Una de las razones por las que se dio trámite a la creación y promulgación del
Decreto 390 de 2016 fue, precisamente, que el Decreto 2685 de 1999, desde que entró en vigencia, es
decir, del 1 de julio del 2000 hasta junio del 2015, tuvo:
-
59 modificaciones mediante decretos.
-
9 adiciones mediante decretos.
-
5 derogatorias parciales mediante decretos.
-
3 desarrollos normativos mediante resoluciones.
-
1 reglamentación mediante la resolución 4240 de la DIAN.
La anterior compilación, de acuerdo con la información contenida en la página del
Ministerio de Transporte, previa a los considerandos del Decreto 2685.
Incertidumbre jurídica en la aplicación de la normatividad
Con la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016 se generaron graves
inconvenientes, especialmente en lo que a la aplicación de la norma se refiere, en consideración a
que, como se puede observar en el artículo 674, el Decreto 2685 de 1999 no fue derogado plenamente,
sino de manera escalonada, estableciendo tres reglas diferentes para su entrada en vigencia:
-
Al momento de entrar en vigencia el decreto, también lo harían:
-
Los artículos: 1 al 4; 7; 9 al 34.
-
Del artículo 35, el numeral 2.1.
-
Los artículos 36 al 41; 43; 44; 111 al 113; 155 al 166; 486 al 503;
505 al 510; 550 al 561; 611 al 673.
-
Estableció que los artículos restantes regirían 180 días después de la
fecha de publicación de la norma, término que se le había otorgado a la dian para
reglamentarlos, pero le concedieron la prerrogativa a la entidad para mantener la
reglamentación que estaba vigente en el momento: la resolución 4240 de 2000 y la
resolución 1245 de 2005, siempre y cuando no fuera en contravía del decreto ejusdem.
-
Además, le concedió a la dian un plazo de 24 meses para realizar todos
los ajustes y pruebas al sistema informático utilizado por los usuarios para llevar a
cabo todos los trámites aduaneros.
Entre tanto, mediante el artículo 675 se establecieron cuatro disposiciones
adicionales relacionadas con:
-
Artículos y decretos correspondientes que continúan vigentes.
-
La vigencia de las autorizaciones que le hubieran sido otorgadas a los
usuarios altamente exportadores -Altex- y a los usuarios aduaneros permanentes -UAP- se
mantendrían por 4 años más, y para aquellos que hubieren radicado la solicitud al
momento de la entrada en vigencia del Decreto 390 y les fuera reconocida, solo se les
otorgaría hasta el 22 de marzo del 2020.
-
Hasta tanto se expida una regulación, se mantiene la vigencia de las
normas expedidas para las zonas francas, sistemas especiales de importación-exportación,
sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de
exportación, así como la de las sociedades de comercialización internacional.
-
Igualmente, mantener vigente la regulación de los programas especiales
de exportación -PEX-, contenidos en los artículos 329 al 334 - 1, del Decreto 2685 de
1999; incluidas las respectivas modificaciones que le hubieran sido introducidas a la
fecha.
Empero, adicional a lo anterior, la DIAN, el 22 de marzo del mismo año, es decir,
a la par con la entrada en vigencia del Decreto 390, emitió la circular 003 mediante la cual dio a
conocer públicamente la modificación al artículo 674, entre otros asuntos, en consideración a que
este contenía artículos que fueron reconocidos como vigentes sin estarlo.
Bien valdría la pena preguntarse si dentro de las funciones generales que le
fueron conferidas a la entidad, contenidas en el artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, derogado por
el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020, están las de modificar decretos, como en este caso,
mediante una circular u otra norma de carácter superior, toda vez que el numeral 18 de dicho
artículo establece: “compilar, actualizar y divulgar las normas sobre regímenes (DIAN, 2004, p. 20).
Hay que considerar que la inseguridad jurídica no está enmarcada solamente en el
hecho de que la nueva normatividad se promulgara de forma escalonada, no definitiva ni en su
totalidad, lo que ya era una evidentemente falla en cuanto a la conexidad que hay en el articulado,
porque si bien es cierto el sistema se ha sido diseñado de manera ordenada y secuencial en cuanto a
la forma se refiere, su aplicación en cada proceso no necesariamente se ajusta a dicho orden, de tal
manera que el usuario del sistema, llámese importador, exportador, agencia de aduanas, tenía que
aplicar dos decretos, el 390 y el 2685, para poder realizar las actividades aduaneras
correspondientes, elevando así las posibilidades de cometer errores que, como ya se expuso en
acápites anteriores, conducen a sanciones, aprehensiones o incluso al decomiso de la mercancía, lo
que genera, como era de esperarse, la ralentización de los procesos. También es necesario considerar
que dicha inseguridad jurídica se vería manifiesta en los cambios, tanto de forma como de fondo,
introducidos a través de dicha norma.
El Decreto 390 de 2016 modificó incluso parte de los términos, tratando de
ajustarlos a las regulaciones aduaneras de otros países, ya que era una exigencia para el
cumplimiento de acuerdos y tratados internacionales; modificaciones que también responden a la misma
estandarización de procesos y procedimientos al interior de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-,
de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 618 de 2005; como ya se explicó, estos ajustes son
promovidos por las condiciones impuestas por organismos multilaterales como la OCDE.
Entre los cambios más destacados por su impacto en la forma cómo se expresa la
norma y que se introdujeron mediante el Decreto 390 de 2016, se encuentran los términos que los
usuarios aduaneros deben adaptar a sus actividades cotidianas, lo cual, en el caso del
desaduanamiento, no se logró. Sin desconocer la importancia que revisten todos, se registran para
una mejor comprensión del asunto:
Tabla 2 Comparativo de los cambios introducidos a los Decretos 2685 de 1999; 390 del 2016
y DUR 1165 del 2019
Decreto 2685 de 1999
|
Decreto 390 de 2016
|
dur 1165 de 2019
|
Inspección aduanera
|
Aforo
|
Inspección aduanera
|
Tributos aduaneros
|
Derechos e Impuestos a la impor- tación
|
Tributos aduaneros
|
Disposición restringida
|
Fue eliminado, siendo fundamen- tal en el levante de las mercancías en las importaciones
temporales, tanto de corto como de largo plazo
|
Mercancía de disposi- ción restringida
|
Mercancía nacionali- zada
|
Desaduanamiento
|
Nacionalización de mercancías
|
Mercancía en libre disposición
|
Mercancía en libre circulación
|
Mercancía en libre disposición
|
Residente en el exterior
|
Residente en el país
|
Residente en el país
|
|
|
Residente en el exterior
|
Ahora, en relación con la estructura, los cambios que impuso el Decreto 390 de
2016 fueron de la siguiente magnitud:
-
Convirtió las modalidades de importación, exportación y tránsito en
regímenes, a saber:
-
A las modalidades de importación las llamó regímenes de importación.
-
A las importaciones temporales de corto y largo plazo, las convirtió
en regímenes suspensivos, admisión temporal.
-
A la modalidad de importación para transformación o ensamble, la
convirtió en transformación y/o ensamble.
-
Creó los regímenes especiales de importación, en los que incluyó,
entre otros, las importaciones temporales de mercancías alquiladas o con contrato de
arrendamiento con opción de compra leasing; de medios de transporte de uso
particular; de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación
de altura; adicionó el menaje de casa. Eliminó la modalidad de importación por tráfico
postal y envíos urgentes, y la convirtió en tráfico postal. Eliminó la modalidad de
importación de entregas urgentes y la convirtió en envíos de entrega rápida o mensajería
expresa.
-
Creó el régimen de depósito aduanero.
-
Convirtió las modalidades de tránsito aduanero en regímenes de
tránsito y eliminó el transporte multimodal, manteniendo solo tránsito aduanero,
cabotaje y transbordo.
En relación con los procesos aduaneros, es necesario tener en cuenta que todos se
deben presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que están bajo control de la
DIAN, por tal razón, cuando se introduzca alguna modificación en la forma como está establecido el
cálculo del valor en aduana de las mercancías para la respectiva liquidación y pago de las
obligaciones aduaneras, esto redundará en los correspondientes cambios a la estructura del sistema
electrónico que almacena la información de todas las operaciones de ingreso, salida y tránsito de
mercancías.
Bien vale detenerse un poco para explicar un asunto de trascendental importancia:
la liquidación de la importación de mercancías introducidas al TAN bajo la modalidad de importación
temporal para reexportación en el mismo Estado, ya sean de corto o de largo plazo, o como las
denominaría el Decreto 390 de 2016 en los regímenes suspensivos: admisión temporal para la
reexportación en el mismo Estado.
En el Decreto 2685 de 1999 la liquidación de las importaciones temporales se
dejaba indicada en dólares americanos; al momento del pago, semestre vencido, contado a partir de la
fecha del levante, la cuota se convertía a pesos, multiplicando el valor por la tasa representativa
del mercado -TRM- para efectos aduaneros.
En el Decreto 390 de 2016, la liquidación de las operaciones se hacía en pesos
colombianos -COP- y se convertía a la unidad de valor tributario -UVT- vigente en dicho momento. El
pago de la primera cuota se hacía dentro del término de permanencia de la mercancía en el lugar
habilitado al solicitar el levante; para el pago de cada una de las cuotas subsiguientes, se
convertía nuevamente el valor de las UVT a COP.
Esta forma de liquidación condujo a un cambio no solo en el proceso, sino también
en el sistema, toda vez que, en este caso específicamente, el Formulario 500 Declaración de
Importación no contiene espacios en los que se pueda dejar indicado el valor en UVT correspondiente
a cada cuota.
El DUR 1165 de 2019 implementó nuevamente la liquidación de las obligaciones
aduaneras de las importaciones temporales, como estaban establecidas en el Decreto 2685.
Otra de las modificaciones introducidas por el Decreto 390, de acuerdo con el
artículo 669, fue la autorización para que el declarante, el importador o el exportador, en las
operaciones de tránsito de mercancías, actuaran sin la intermediación de una agencia de aduanas,
siempre que las operaciones fueran por un monto inferior a FOB de treinta mil dólares americanos
(USD30.000) en cada embarque; para el primer año de entrada en vigencia de dicha norma, en adelante,
podrían representarse en todas las operaciones sin restricción en el monto; pero qué beneficio le
trajo esta decisión a los declarantes citados: prácticamente ninguna, porque quien quiera realizar
las operaciones, la liquidación, el pago, la inspección previa y el retiro de mercancías del lugar
habilitado tendrá que hacerlo personalmente o a través de un apoderado en cada puerto, aeropuerto o
zona de frontera por donde ingrese o salga la mercancía, asumiendo las sanciones por errores u
omisiones, de acuerdo con el respectivo régimen.
Conclusiones
La seguridad jurídica no se puede predicar de las normas que se expiden
invocándola, cuando en realidad los actos administrativos y la misma regulación van en contravía de
dicha seguridad; tampoco depende de la actuación del juez que, como bien se sabe, está sometido al
imperio de la ley, que no hace referencia solo a los contenidos que surgen del legislativo, en
cumplimiento de sus funciones constitucionales, sino a la normatividad de diferente rango, decretos,
resoluciones y demás de los que puedan surgir controversias y llevar a los sujetos a la búsqueda de
una sentencia, que ambas partes pretenden les sea favorable.
En este asunto de la normatividad aduanera es necesario tener en cuenta que la
interpretación surge en el primer interesado en que su aplicación sea correcta, es decir, en cabeza
del declarante, ya sea importador, exportador o un tercero en su nombre que bien puede ser la
agencia de aduanas o un apoderado que conozca no solo la normatividad aduanera, sino que sepa cómo
debe ser aplicada en cada caso específicamente. Así las cosas, luego, estará en cabeza de la
autoridad aduanera representada por el funcionario de la DIAN, de quien se pretende la máxima
imparcialidad y objetividad tanto en la interpretación de la norma como en su aplicación, cuando
surjan dudas respecto a la clasificación, la introducción o salida de las mercancía hacia o desde el
TAN, así como de la declaración, presentación, liquidación y pago de las obligaciones aduaneras,
pues es muy complejo el hecho de que las mismas normas puedan inducir a errores cuando no hay
claridad, como ha ocurrido con la promulgación de los decretos que rigen el sistema aduanero
colombiano, en el periodo comprendido entre el 2016 y el 2019.
Notas
1 Magíster en Administración con especialidad en Gestión
Integrada de la
Calidad, Seguridad y Me-dio Ambiente de la Universidad Viña del Mar de Chile. Especialista en Gerencia
de
Negocios In-ternacionales, Administradora de Empresas y Tecnóloga en Comercio Exterior. orcid: https://orcid.org/0000-0002-6445-8681 cVlAc: https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod_rh=0000169977&lang=es
Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?hl=es&user=-699KmoAAAAJ&view_op=list_works&gmla=AJsN-F71Qse_5pykroci-T5UjH82rMfjKAMe681CFSqWZxwVLOLWWUReUAeHOABCeX6N3z-pw9iCszHY-4vH7jS-BXpzvT9IvDf_gEreOf4RwoXuvAYJhlOpg.
Correo electrónico: gloria.madrid9221@unaula.edu.co.
Referencias