ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN
DOI: https://doi.org/10.24142/raju.v16n32a11

Revista Ratio Juris, Vol. 16 N.º 32 (Enero-Junio de 2021),
pp. 273-289 © UNAULA ISSN: 1794-6638 / ISSNe: 2619-4066


DECONSTRUYENDO Y DECOLONIZANDO EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


DECONSTRUCTING AND DECOLONIZING PUBLIC INTERNATIONAL LAW


DESCONSTRUINDO E DESCOLONIZANDO O DIREITO INTERNACIONAL PÚBLICO


Recibido: 30 de noviembre de 2020 - Aceptado: 30 de mayo de 2021 - Publicado: 30 de junio de 2021





Resumen

El derecho internacional público es tan antiguo como la historia de nuestras sociedades; al respecto, entre los imperios y las civilizaciones indígenas se dieron una serie de tratados comerciales sobre el control militar, la justicia y la parte económica. No obstante, el nacimiento del derecho internacional público tiene un mito originario en la modernidad, la Paz de Westfalia, que data de 1648. A partir de esta se comienzan a crear los Estados en Europa que son los que establecen las bases jurídicas de este derecho; dicha construcción fue excluyente ya que solo tuvo en cuenta la cosmovisión del hombre blanco europeo, lo cual terminó siendo impuesto al resto del mundo. Es por esto que queremos plantear la necesidad de deconstruir y decolonizar el derecho internacional público, en primer lugar, exponiendo como ha sido la construcción de este tipo de derecho; en segundo, describiendo ciertas generalidades de los feminismos y la perspectiva decolonial, al igual que la relación que se puede tejer entre ambas, y por último, mostrando las razones por las que se debe emprender ese camino de la deconstrucción y decolonización, para poder construir un tipo de derecho no excluyente, no opresor y que no inhiba otras interpretaciones del mundo.

Palabras clave: derecho internacional público, perspectiva decolonial, teorías feministas, deconstrucción, decolonización.

Abstract

Public International Law is as old as the history of our civilizations. In this regard, there were a series of commercial treaties between the indigenous empires and civilizations, on military control, justice and the economic part. However, the birth of Public International Law has a myth originating in modernity, the Peace of Westphalia, which dates back to 1648, from which the States began to be created in Europe and it is these that begin to cement the legal bases of this right, this construction was exclusive since it only took into account the worldview of the European white man, which ended up being imposed on the rest of the world. This is why we want to raise the need to deconstruct and decolonize Public International Law, first of all exposing how the construction of this type of right has been; secondly, we will describe certain generalities of feminisms and the decolonial perspective, as well as the relationship that can be woven between the two; thirdly, we will present the reasons why the path of deconstruction and decolonization of Public International Law should be undertaken, in order to build a non-exclusive, non-oppressive type of law that does not inhibit other interpretations of the world.

Key words: Public International Law, decolonial perspective, feminist theories, deconstruction, decolonization.

Resumo

O Direito Internacional Público é tão antigo quanto a história de nossas civilizações, nesse sentido, houve uma série de tratados comerciais entre os impérios e civilizações indígenas, sobre o controle militar, a justiça e a parte econômica. No entanto, o nascimento do Direito Internacional Público tem um mito originado na modernidade, a Paz de Westfália, que remonta a 1648, a partir da qual os Estados começaram a ser criados na Europa e são estes que começam a cimentar as bases jurídicas deste direito , essa construção foi exclusiva, pois levou em consideração apenas a visão de mundo do soft man europeu, que acabou se impondo ao resto do mundo. Por isso, queremos levantar a necessidade de desconstruir e descolonizar o Direito Internacional Público, antes de mais nada expondo como tem sido a construção desse tipo de direito; em segundo lugar, descreveremos certas generalidades dos feminismos e da perspectiva descolonial, bem como a relação que pode ser tecida entre os dois; em terceiro lugar, exporemos os motivos pelos quais deve ser percorrido o caminho da desconstrução e descolonização do Direito Internacional Público, a fim de construir um tipo de direito não exclusivo e não opressor que não iniba outras interpretações do mundo.

Palavras-chave: Direito Internacional Público, perspectiva descolonial, teorias feministas, desconstrução, descolonização




INTRODUCCIÓN


El derecho internacional público tiene sus cimientos en el patriarcado y el colonialismo, de ahí que sea catalogado como excluyente y opresor; es a raíz de estas características que nos interesamos en analizar la importancia de su deconstrucción, en términos de las teorías feministas, y su decolonización, en términos de las perspectivas decoloniales, para así plantear la posibilidad de construir un tipo de derecho diferente.


EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


El derecho internacional público tiene un mito originario conocido como la Paz de Westfalia, que puso fin a la Guerra de los Treinta Años. La Paz de Westfalia data de 1648, y dio origen al sistema westfaliano, el cual fundamentó las reglas de la Sociedad Internacional. Así mismo, se afirma que a partir de esta se comenzó a consolidar el sistema europeo de Estados (Paniagua-Redondo, 1998).

Es importante aclarar, que antes de 1648, entre los imperios, hubo una serie de tratados que buscaron darle fin a las guerras, y también se dieron tratados comerciales; en efecto, Korff (1923, citado en De la Torre, 2017) afirma que

el derecho internacional es tan antiguo como la civilización en general […] existió un tipo histórico de derecho internacional en las civilizaciones del Antiguo Oriente mediterráneo y asiático, en Bizancio y en el islam que mantuvieron relaciones estrechas con la cristiandad occidental del Medioevo (p. 30).

Así también, indígenas que habitaban lo que conocemos hoy como América Latina, llegaron a desarrollar tratados; uno de los primeros de la región fue llamado la primera alianza entre Topiltzin, en donde se contemplaron los siguientes temas: la justicia, el control militar y algunas cuestiones económicas.

No obstante, en lo que conocemos en la actualidad como derecho internacional público, se excluyeron no solo este tipo de narrativas que se desarrollaron hace siglos, sino también las narrativas y las concepciones de derecho que tuvieron otros pueblos, debido a que se pensaba, en palabras de Hegel, que Europa era el fin de la historia, lo que delegaba a un plano inferior a los sistemas de derecho construidos en las colonias españolas y africanas, es decir, todo aquello considerado como lo Otro, en donde se encontraban los indígenas, los negros, los asiáticos, etc.

Retomando la Paz de Westfalia, esta tenía los siguientes objetivos: la secularización de las relaciones internacionales, la razón de Estado, la igualdad de soberanía, el balance de poder, la tolerancia religiosa y la soberanía territorial; además, se concibe al Estado como el único actor (Olivares, y Pérez, 2018). A partir de esto, desde Occidente, en la sociedad internacional, se construyeron una serie de normas, principios e instituciones, dejando por fuera y excluyendo otro tipo de narrativas no occidentales, bajo el supuesto de que lo que no es occidental carece de las capacidades para producir una civilización (Kayaoglu, 2010) y con ello un sistema jurídico. Esta exclusión también se evidencia en la unidad de análisis por excelencia en el derecho internacional público, es decir, el Estado-Nación, que no tenía en cuenta otras formas de organización social.

De hecho, no solo hubo una exclusión en la construcción del derecho internacional público, también se consideró a lo Otro como lo “incivilizado” y “bárbaro”, por lo cual se hacía necesaria la intervención europea para “civilizar”, y fue justamente en este proceso de civilización en manos de Europa, en el que se contempla no solo la imposición de una serie de normas, un sistema jurídico, principios e instituciones de la sociedad internacional (Kayaoglu, 2010), sino también la imposición de un sistema económico: el capitalismo.

De ahí que juristas como José Antonio Pastor Ridruejo (citado en Paniagua- Redondo, 1998), consideran que el derecho internacional público se construyó sobre los cimientos del imperialismo y el colonialismo, caracterizándose por ser un derecho oligárquico que regulaba las acciones de unos Estados particulares y por ser un derecho plutocrático en la medida en que permitió que estos Estados explotaran a otros pueblos.


LOS FEMINISMOS


Para introducir la crítica y los aportes que le hacen los feminismos al derecho internacional público, es necesario contemplar algunas de sus generalidades y conceptos básicos. En primer lugar, es importante aclarar que abordaremos la aproximación feminista en plural, es decir, nos referiremos a los feminismos. Al respecto, podemos entender los feminismos como todo el conjunto de teorías, políticas y prácticas que desarrolla el movimiento feminista para cuestionar las relaciones asimétricas de poder que se dan en todos los ámbitos sociales, en busca de un fin transformador (Saldarriaga y Gómez, 2018).

En segundo lugar, la base teórica de los feminismos es el género, el cual es utilizado según Barranco (2010, citado en Saldarriaga y Gómez, 2018) “para mostrar cómo, a partir de la circunstancia biológica del sexo, se atribuyen al ser humano desde su nacimiento una serie de características que implican también un reparto del poder social” (p. 46). Con base en esto, Scott (1990), plantea la importancia de reconocer que los hombres y las mujeres son categorías vacías, debido a que carecen de un significado último trascendente y rebosante, ya que, aunque parecen estables contienen definiciones alternativas, negadas o eliminadas.

En tercer lugar, desde los feminismos se hace una crítica no solo al derecho internacional público, sino también a la sociedad en su conjunto, la cual es catalogada como patriarcal, que impone una forma de ser mujer, atribuyéndoles unas características tales como la debilidad y el sentimentalismo, pero no solo eso, la sociedad también ha delegado ciertas tareas a las mujeres, entre las que se incluye la maternidad y los trabajos del cuidado de los demás (Álvarez-Molinero, 2016).

Así, al atribuirles a las mujeres ciertas tareas y al considerarlas como seres débiles han sido excluidas de la política. Al respecto, los feminismos buscan que las mujeres tengan un papel relevante en los espacios de poder. De esta forma, estos no se decantan solo por teorizar, también se constituyen como una práctica que “intenta consolidar una ética que permee la cotidianidad y transforme todos los sistemas sociales” (Saldarriaga y Gómez, 2018, p. 49).


PERSPECTIVA DECOLONIAL


Para introducir la crítica y los aportes que hace la perspectiva decolonial al derecho internacional público es necesario contemplar algunas de sus generalidades y conceptos básicos.

La perspectiva decolonial surge como una apuesta epistémico política que centra su análisis en los oprimidos por la colonización europea, de ahí a que aparezca

en respuesta a los procesos de colonialidad consolidados antes y después del desmonte de las etapas de colonización, lo que podría significar una particularidad que las diferencia de las teorías poscoloniales, en tanto no se localizan en un tiempo determinado (modernidad), sino que cuestionan la colonialidad del poder independientemente de un marco temporal de referencia (Saldarriaga y Gómez, 2018, p. 53).

Desde esta perspectiva, se ha planteado que la colonización se llevó a cabo bajo la clasificación social de la población mundial, sobre la idea de la raza, cuyos ejes fundamentales fueron dos: la codificación de las diferencias entre conquistadores y conquistados en la idea de raza, y todas las formas históricas de control del trabajo, así como de sus recursos y productos, en torno al capital y al mercado mundial. De esta forma, se evidenció una nueva tecnología de dominación y explotación, pero no solo esto, también se ejerció un control de la subjetividad de la cultura y del conocimiento. De hecho, en el patrón de poder existente en América Latina se evidencian cuatro características: la colonialidad del poder, el capitalismo, el eurocentrismo (Quijano, 2014) y la colonialidad del género, porque el género también se articuló con las demás formas de opresión (Lugones, 2008, p. 94).

Fue así como se redujo a diversas y heterogéneas comunidades, bajo categorías tales como indio o negro, cuyas razas eran consideradas incapaces de producir una cultura como la europea. Esta división que hizo Europa entre ella misma y lo Otro se fundamentó en la racionalidad eurocéntrica, en la que

el “cuerpo” fue fijado como “objeto de conocimiento”, fuera del “sujeto/ razón”. Sin esa “objetivación” del “cuerpo” como “naturaleza”, de su expulsión del ámbito del “espíritu”, difícilmente hubiera sido posible intentar la teorización “científica” del problema de la raza […]. Desde esta perspectiva eurocéntrica, ciertas razas son condenadas como “inferiores” por no ser sujetos “racionales […]. En un sentido, esto los convierte en dominables y explotables” (Quijano, 2014, p. 805).

Por lo tanto, desde la perspectiva de la decolonialidad, se busca la aceptación y respeto de diversos pensamientos, la deconstrucción de la colonialidad, la posibilidad de crear otros tipos de sociedad y el reconocimiento de la alteridad, es decir, de los oprimidos, los explotados y los invisibilizados.


RELACIÓN ENTRE LOS FEMINISMOS Y LA PERSPECTIVA DECOLONIAL


La perspectiva decolonial y los feminismos no se excluyen entre sí, en ambos podemos encontrar una convergencia de actores que históricamente han sido oprimidos, pero que desde estas perspectivas cobran gran relevancia. Al respecto, desde algunos feminismos se ha afirmado que las mujeres no han sido el único grupo excluido del poder, en efecto, “el análisis feminista puede enriquecer y enriquecerse de otras aproximaciones que también tratan la exclusión” (Durán y Gutiérrez, 2005, p. 65), lo que nos lleva a poder reconocer “nuevas formas de comprender y entender el mundo en busca de la transformación de estructuras y relaciones de poder naturalizadas y estratégicamente invisibilizadas” (Saldarriaga y Gómez, 2018, p. 53).

Se debe enfatizar en la importancia de aceptar y entender la relación existente entre el género y la raza (Heathcote, 2015), debido a que esta relación nos ayuda a comprender que las opresiones no se dan únicamente basadas en una categoría. Por lo que, el planteamiento de Lugones (2008) sea primordial, debido a que ella afirma la existencia de la intersección de raza, clase, género y sexualidad. En efecto, podemos encontrar que en el colonialismo “el lugar de las mujeres, muy en especial el de las mujeres de las razas inferiores, quedó estereotipado junto con el resto de los cuerpos” (Quijano, 2014, p. 806).

He aquí un punto crucial que merece ser resaltado: cuando hablamos de feminismos no podemos caer en el error de enmarcar en la categoría mujer a todas las mujeres, porque cuando se habla de una mujer que nació en el seno de una familia aristocrática en el siglo XV no es lo mismo que hablar de las mujeres indígenas en el marco del colonialismo. Si bien la mujer europea del siglo XV vivió una exclusión basada en el género, la mujer indígena fue excluida, despojada de su cultura y oprimida bajo las categorías tanto de género como de raza, y es justamente desde la perspectiva decolonial y los feminismos que se reconoce la diversidad de las mujeres del sur.

No obstante, aunque las mujeres europeas no padecieron una exclusión basada en la raza, no tenían lugar en los patrones eurocéntricos que justificaron la colonización, ellas no encajaban en la clasificación moderna de hombre, blanco, letrado, heterosexual y con poder adquisitivo (Saldarriaga y Gómez, 2018).

Sin embargo, debemos hacer la siguiente salvedad, desde la perspectiva decolonial las mujeres no han sido las más visibles, ellas han ganado cierto protagonismo, no obstante

los hombres siguen siendo quienes más tienen relevancia, de ahí que consideremos necesario no solo el diálogo entre ambas perspectivas, sino que desde la perspectiva decolonial se trabaje en la opresión que ha existido sobre las mujeres por el colonialismo y también por las lógicas nuestra sociedad patriarcal.


CRÍTICAS QUE HACEN LOS FEMINISMOS AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


Las críticas realizadas por los feminismos al derecho internacional público se fundamentan en que la construcción histórica del mundo occidental se cimentó en el establecimiento de unas relaciones asimétricas de dominación basadas en el género, la raza, la clase y la etnia, las cuales fueron las causantes de la invisibilización de ciertos grupos sociales en contraposición a la preeminencia de otros. En efecto, la consolidación de estas prácticas y discursos discriminadores fue el resultado de la tendencia occidental de valorar lo masculino por encima de lo femenino, a partir de lo cual se fue configurando una interpretación del mundo basada en unas dicotomías excluyentes, tales como El y lo Otro, lo público y lo privado, lo letrado y lo iletrado, lo racional y lo irracional (Bermúdez, Londoño y Tickner, 1999).

En el marco de estas dicotomías, se atribuyó a las mujeres las categorías de lo Otro, lo iletrado y lo irracional, y son justamente esas categorías las que quedan por fuera de la construcción del derecho internacional público. En efecto, este modelo jurídico está basado “en una visión masculina más que en principios de neutralidad e imparcialidad” (Durán y Gutiérrez, 2005, p. 65), tanto así que ha sido su visión de mundo la que ha influenciado los procesos de toma de decisiones y de elaboración de normas en el derecho internacional público (Díez, 2011).

Entonces, desde los feminismos, se afirma que la gran mayoría de las normas jurídicas tienen un origen patriarcal, y que estas a la vez han reproducido imaginarios estereotipados, sexistas y de discriminación hacia las mujeres, afectando directamente la garantía de sus derechos. También, desde los discursos hegemónicos se han reproducido estos imaginarios, que a la vez siguen reproduciendo relaciones desiguales entre hombres y mujeres, de ahí que sea desde la distribución inequitativa de poder, tanto en los microespacios como en las instituciones de la sociedad, que se han transmitido y naturalizado los roles y los estereotipos patriarcales (Saldarriaga y Gómez, 2018).

Con todo lo anterior, se puede evidenciar la praxis que ha tenido el derecho internacional público, por ejemplo, en las narraciones humanitarias se ha justificado una acción bajo las categorías de dentro-fuera, salvadores- salvados, poderosos-inermes, siendo la comunidad internacional la que juega el papel masculino de héroe, que puede

cambiar el mundo, imponer las reglas, imaginar y crear nuevas soluciones y escenarios, mientras que los Estados en los que se interviene son representados como víctimas pasivas o como los gobiernos corruptos ineficientes. En este tipo de narrativas no hay espacios para las historias sobre los esfuerzos de las personas que viven en esos Estados para cambiar sus vidas o la de su comunidad (Álvarez-Molinero, 2016, p. 85).

En las narraciones humanitarias también podemos evidenciar la dicotomía que ha predominado en el derecho internacional público entre la esfera pública y la privada, en la que la esfera privada relega a las mujeres, que han sido invisibilizadas. Como muestra de esto, en las intervenciones por parte de Estados Unidos a países del Medio Oriente el estatus deleznable de la mujer no ha sido parte relevante del debate (Díez, 2011).

De igual forma, desde los Derechos Humanos se han reproducido esos estereotipos de ser mujer, lo cual se evidencia en la visión parcial que se tiene de ellas, en la que se ha destacado su papel de madre, reduciendo así la complejidad de los problemas de las mujeres, los cuales se dan en las diferentes esferas de la vida, es decir, en lo económico, lo social y lo cultural (Durán y Gutiérrez, 2005).

Existe otra crítica que se puede enunciar desde las teorías feministas y es sobre los principios modernos que ha estipulado el derecho internacional público; los cuales han surgido en el debate internacional debido a una actualización que requerían los principios clásicos de este tipo de derecho, en tanto se quedaban cortos al momento de abordar las nuevas realidades y problemáticas relevantes en el debate internacional. Entre estos nuevos principios modernos se establece la eliminación del colonialismo y el rechazo a las actitudes coloniales de los Estados; al respecto, la ONU creó el Consejo de Administración Fiduciario que, aunque ha suspendido sus funciones desde 1994, se estableció para:

Examinar y debatir los informes presentados por la autoridad administradora respecto del adelanto político, económico, social y educativo de la población de los territorios en fideicomiso y, en consulta con la autoridad administradora, a examinar peticiones provenientes de los territorios en fideicomiso y realizar visitas periódicas y otras misiones especiales a esos territorios (Consejo de Administración Fiduciaria, 2020).

Además, la Asamblea General, en 1960, aprobó la Declaración sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, que establecía que el colonialismo debía eliminarse. Para la supervisión de su aplicación se creó, en 1962, el Comité Especial de Descolonización. De esta forma, se ha manifestado, al menos enunciativamente, la necesidad de la descolonización, porque en la práctica las potencias mundiales siguen reproduciendo relaciones de dominación basadas en las lógicas coloniales. Sin embargo, no se puede dejar de lado que se ha ganado una batalla, al menos en términos enunciativos.

Por el contrario, para el caso de las mujeres, desde la Asamblea General de la ONU se han aprobado diferentes iniciativas, tales como: la creación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Declaración de la Asamblea General sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, entre otras. Si bien todas estas iniciativas están a favor de las mujeres, desde el discurso del derecho internacional público, no ha existido una manifestación que afirme que nuestro sistema-mundo es patriarcal, en el cual se han reproducido históricamente desigualdades asignando unos roles y unas formas de ser y actuar como mujer, y como consecuencia de esto, no se han visto iniciativas, convenciones, ni declaraciones que propugnen por la eliminación del patriarcado.

Por otro lado, desde los feminismos se ha generado otra crítica respecto a un tema bastante tratado en el derecho internacional público, la guerra. En ella se siguen reproduciendo unos roles a los hombres y otros a las mujeres; así, mientras los hombres van al combate las mujeres se quedan en los pueblos y las ciudades, sosteniendo la maquinaria de guerra (Álvarez- Molinero, 2016). Y al final, son los hombres quienes se llevan el crédito, porque estuvieron en el frente de batalla y son considerados como unos héroes, fuertes y valientes.

Esto demuestra que no solo se impone una forma válida de ser mujer, sino que también es aceptada solo un tipo de masculinidad, es decir, aquel hombre fuerte, valiente y que es capaz de asesinar por su patria.

¿Y cuando termina la guerra, qué sucede? La situación no mejora para las mujeres, ya que los tratados de paz no ponen fin a los roles impuestos. Al respecto, Enloe (2004, citada en Álvarez-Molinero, 2016) afirma:

Cuando los hombres vuelven a casa después de una guerra, se producen importantes ajustes personales. En muchas ocasiones el soldado herido, física o psicológicamente, necesita un apoyo que el gobierno no puede o no está dispuesto a dar. En estos casos, los gobiernos de las posguerra suelen contar con las mujeres para estas tareas (p. 89).

Es así como se plantea una crítica desde los feminismos, tanto a la guerra como tal, como al proceso de finalización de esta, en tanto en la primera se siguen reproduciendo unos roles que catalogan al hombre como el superior, el valiente y el importante, y a las mujeres las dejan relegadas a sostener la maquinaria de la guerra y a seguir haciendo los trabajos de los cuidados. Así mismo, en los procesos de paz se han dejado de lado los intereses, las necesidades y las reparaciones que requieren las mujeres, aun cuando ellas también han sido víctimas de la guerra de diversas formas.


CRÍTICAS DE LA PERSPECTIVA DECOLONIAL AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


Desde la perspectiva decolonial se ha cuestionado el resultado de la fusión existente entre saber y poder, debido a que esto ha derivado en brindarle una legitimidad y soporte al exterminio de los pueblos originarios, o cuando no se llevó a tal extremo, fue el sustento teórico y práctico que posibilitó el saqueo de recursos, la imposición de un orden social basado en la idea de la raza, y la imposición de un sistema jurídico y de un sistema económico, a costa, en algunos casos, no solo del exterminio de los indígenas, sino también del exterminio de una cultura, unas formas de habitar el mundo y unas formas de organizaciones sociales, políticas y económicas totalmente diferentes.

La crítica realizada desde esta perspectiva al derecho internacional público radica en que la construcción de este ha sido excluyente, es decir, solo consideró válida la cosmovisión del hombre blanco europeo, o para la actualidad, europeo y estadounidense. Pero no solo esto, así como fue impuesto el colonialismo, así mismo el derecho internacional público ha sido implementado en otros territorios, como reglas que debían seguir los países que requieren de un reconocimiento internacional, es decir, no fue por convicción sino más bien por obligación.

Desde el discurso de los Derechos Humanos, y aunque se haya reconocido que estos tienen un carácter emancipatorio, este conjunto de normas también tiene un sesgo colonial, ya que sus orígenes europeo-occidentales se cimientan en una mirada del mundo eurocéntrica, la cual tiende a impedir la posibilidad de imaginar otros mundos posibles que se alejen de la forma de vida que impone la racionalidad económica dominante. De esta forma, aunque se ha hablado en el derecho internacional público de la necesidad de la eliminación del colonialismo, aún hoy seguimos bajo los legados coloniales, los cuales se manifiestan a través del Estado moderno y los Derechos Humanos (Sierra-Camargo, 2017).

También, en el derecho internacional privado, se puede evidenciar que, incluso desde el derecho, hay una constante reproducción de estas prácticas, pues se sigue legitimando que los europeos o americanos extraigan recursos naturales de los países que fueron colonizados, siguiendo la lógica impuesta desde la época colonial, en la cual, por medio de la división internacional del trabajo, también impuesta, estos países fueron delegados a realizar trabajos netamente extractivos cuya ganancia económica es baja, mientras que Europa y Estados Unidos se desarrollan como centros de capital y centros industriales tecnificados obteniendo las ganancias más altas.

De ahí que en la división del trabajo se conciba la idea de que los países africanos y latinoamericanos están relegados a un papel en la economía mundial menos tecnificado, menos avanzado o incluso inferior en términos tecnológicos. Entonces, es en este tipo de prácticas en donde se evidencia esa idea de que lo Otro, lo que no pertenece a Europa y Estados Unidos, está en un atraso no solo económico, como lo plantea el ejemplo, sino también político, social y cultural.

Por otro lado, esta concepción de lo europeo, lo occidental y lo americano por encima de lo latinoamericano o lo africano, se ve reflejada en las narraciones humanitarias; ya se citó un ejemplo desde la crítica que hacen los feminismos, pero tomemos ese mismo ejemplo para la perspectiva decolonial. En estas narraciones se ha continuado con la creencia de que estas sociedades siguen siendo inferiores, por lo que requieren de la ayuda y la intervención de otros países occidentales que los guíen hacia “el buen camino del progreso y el desarrollo”.




A MANERA DE CONCLUSIÓN


¿Por qué se debe decolonizar y deconstruir el derecho internacional público?

Es primordial que desde el derecho internacional se comience a trabajar en la decolonización y desconstrucción del derecho internacional público debido a que el conocimiento debe ser incluyente, porque si este excluye los puntos de vista, las perspectivas, las diferentes cosmovisiones y el conocimiento será limitado. Es necesario aclarar que desde el derecho internacional público se debe propugnar por una construcción de conocimiento que permita “reconocer nuevos paradigmas lejos de los establecidos” (Bermúdez, Londoño y Tickner, 1999, p. 6). Por ello, consideramos importante reafirmar el planteamiento de Escobar (2015, citado en Sierra-Camargo, 2017), quien enfatiza en la necesidad de imaginar “otros” mundos posibles.

Lo anterior permitirá que se comiencen a tener en cuenta categorías que han sido asociadas a lo femenino, tales como la subjetividad y la sensibilidad (Bermúdez, Londoño y Tickner, 1999), y que deben tenerse presente en el tratamiento de la guerra, en la forma de intervenir en esta y al momento de analizar las consecuencias que trae para la vida de las personas, teniendo claro que la guerra afecta de manera diferente tanto a los hombres como a las mujeres, los niños y las disidencias sexuales.

De ahí que se requiera, en primer lugar, la deconstrucción de los valores existentes en el derecho internacional público sobre el género; en segundo lugar, la reconstrucción del derecho internacional no debe implicar la opresión del hombre sobre la mujer (Burgos-Silva y Sánchez-Vargas, 2018), ni tampoco de lo occidental, blanco, europeo o americano sobre la mujer, lo Otro, lo indígena, lo asiático o lo afrodescendiente; en tercer lugar, desde el feminismo se busca deconstruir el lenguaje sexista para así comenzar a deconstruir las realidades que discriminan, con el fin de establecer una realidad que incluya a individuos que han sido históricamente excluidos e invisibilizados (Saldarriaga y Gómez, 2018); en cuarto lugar, es necesaria la participación activa de las mujeres como personajes importantes en el ordenamiento jurídico internacional (Durán y Gutiérrez, 2005). Sin embargo, se debe aclarar que el hecho de que las mujeres sean importantes no asegura que se tomen mejores decisiones, ya que puede que estas mujeres sean obedientes y estén adiestradas por el sistema patriarcal. De esta manera, “la participación de las mujeres es irrenunciable como objetivo político, pero no asegura el fin de la discriminación como tal” (Álvarez-Molinero, 2016, p. 82).

Al respecto, es importante también resaltar que no se trata solo de que participen mujeres con una visión crítica frente al sistema patriarcal, sino que es necesario enfatizar en la participación de las mujeres desde la pluralidad, debido a que cuando se ha hablado de mujer se hace referencia a la idea de mujer blanca europea, de ahí que “solo las mujeres burguesas blancas han sido contadas como mujeres” (Lugones, 2008, p. 94). Sin embargo, ser mujer en América Latina o en África no es lo mismo que ser mujer en Europa; las mujeres de estas dos regiones han sido víctimas de una doble opresión, por su raza y su género, y han vivido en condiciones sociales, económicas, políticas y culturales diferentes a las europeas.

En quinto lugar, el derecho internacional necesita ser decolonizado, ya que esto implica visibilizar los efectos e impactos que ha traído la colonización y la colonialidad del poder en el saber y en el ser. A la vez que proporciona alternativas de pensamientos diversos y plurales, desde los cuales se puede explicar, comprender y transformar la realidad (Saldarriaga y Gómez, 2018).

En conclusión, el derecho internacional público ha sido excluyente en tanto ha inhibido otros sistemas jurídicos construidos en civilizaciones que se alejan de la idea economicista de la civilización occidental, debido a que las ha catalogado como inferiores. También es excluyente pues se ha construido desde la cosmovisión de los hombres blancos, a expensas de la opresión sobre las mujeres, los indígenas y los afrodescendientes, pero no solo ha excluido, además ha impuesto un orden internacional, una serie de normas, e incluso a partir de este se ha legitimado la continuidad de prácticas coloniales y patriarcales. Por estas razones, consideramos importante que el derecho internacional público incluya la posibilidad de construir otros mundos posibles, con el fin de armar un tipo de derecho por todos y todas y en beneficio de todos y todas.


REFERENCIAS


Álvarez-Molinero, N. (2007). Aportaciones del feminismo al derecho internacional en la construcción de la paz. Feminismo/s, (9), 79-91 https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/3642/1/Feminismos_09_06.pdf.

Bermúdez, S., Londoño, M. y Tickner, A. B. (1999). Los aportes de la perspectiva de género al conocimiento en las ciencias sociales, la teoría de las relaciones internacionales y la concepción de los espacios. Colombia Internacional, (45), 27-38.

Burgos-Silva, J. G. y Sánchez-Vargas, J. D. (2018). Movimientos sociales y el derecho internacional: avances y retos. Revista Eleuthera, 18, 95-110.

Consejo de Administración Fiduciaria (2020). Naciones Unidas. https://www.un.org/es/sections/about-un/trusteeship-council/#:~:text=Al%20crear%20un%20r%C3%A9gimen%20internacional,bajo%20el%20r%-

De la Torre, T. O. (2017). La historia del derecho internacional: en el centenario de la obra de Joaquín Fernández Prida. Revista Jurídica de Asturias, (40), 29-54.

Díez, E. (2011). Los derechos de la mujer en el derecho internacional. Revista Española de Derecho Internacional, 63(2), 87-121.

Durán, M. D. y Gutiérrez, R. G. (Eds.) (2005). El legado plural de las mujeres (vol. 131). Ediciones Alfar.

Heathcote, G. (2015). Feminist perspectives on the law on the use of force. En M. Weller, The Oxford Handbook of the Use of Force in International Law (págs. 114-128). University Press is a department of the University of Oxford. https://www.oxfordhandbooks.com/view/10.1093/law/9780199673049.001.0001/oxfordhb-9780199673049-e-6

Kayaoglu, T. (2010). Westphalian eurocentrism in international relations theory. International Studies Review, 12(2), 193-217.

Lugones, M. (2008). Colonialidad y género. Tabula Rasa, (9), 73-101.

Olivares, O. y Pérez, F. (2018). Historia y derecho internacional. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, (40), 141-165.

Paniagua-Redondo, R. (1998). Aproximación conceptual al derecho internacional público. Anuario Español de Derecho Internacional, 14. https://revistas.unav.edu/index.php/anuario-esp-dcho-internacional/article/view/28512

Quijano, A. (2014). Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina. En Cuestiones y horizontes: de la dependencia histórico-estructural a la colonialidad/descolonialidad del poder (págs. 777-832). clacso

Saldarriaga, D. C. y Gómez, M. I. (2018). Teorías feministas, abolicionismo y decolonialidad: teorías críticas que cuestionan la efectividad de los derechos de las mujeres. Prolegómenos, 21(41), 43-60.

Sierra-Camargo, J. (2017). La importancia de decolonizar la enseñanza del derecho internacional de los derechos humanos: el caso de la consulta previa en Colombia. Revista Derecho del Estado, (39), 137-186.

Scott, J. (1990). El género: una categoría útil para el análisis histórico. En: M. Nash & J. Amelang (eds.). Historia y género: las mujeres en la Europa moderna y contemporánea (pp. 23-58). Valencia: Alfons El Magnànim. https://bivir.uacj.mx/Reserva/Documentos/rva2006191.pdf