ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN
DOI:
https://doi.org/10.24142/raju.v15n31a12
Revista Ratio Juris,
Vol. 15 N.º 31 (Julio-Diciembre de 2020),
pp. 545-568 © UNAULA ISSN: 1794-6638 / ISSNe: 2619-4066
Recibido: 20 de marzo de 2019 - Aceptado: 20 de abril de 2020 - Publicado: 30 de noviembre de 2020
Docente de tiempo completo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Institución Universitaria de Envigado (Envigado, Colombia). Magíster en Derecho, Universidad de Medellin (Medellin, Colombia). Abogado, Institución Universitaria de Envigado (Envigado, Colombia). Estudiante del Doctorado en Derecho, Universidad de Medellin (Medellin, Colombia) CvLAC: https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod_rh=0001408240. Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?user=VtYGBWAAAAAJ&hl=es Correo electrónico: afroncancio@correo.iue.edu.co
Docente de tiempo completo y decano, Facultad de Cierncias Sociales y Humanas, Universidad de Medellín (Medellín, Colombia). Doctor en Derecho, Universidad de Medellín (Medellín, Colombia). Magíster en Filosofía, Universidad de Antioquia (Medellín, Colombia). Abogado, Universidad de Antioquia (Medellín, Colombia). Politólogo, Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín. CvLAC: http://scienti.colciencias.gov.co:8081/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod_rh=0000758582. Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?user=E9vev9oAAAAJ&hl=es Correo electrónico: frestrepo@udem.edu.co
Estudiante de Derecho, Institución Universitaria de Envigado (Envigado, Colombia). CvLAC: https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod_rh=0001775058. Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?hl=es&user=7w9c8_sAAAAJ&scilu=&scisig= AMD79ooAAAAAX1uLFTcPwLhtrR4pEnob5VSa059Borts&gmla=AJsN-F5jJdGjOmk-2d8dAjdFYOM4BFFMOFDi8-ZxGVDPWdL5SKTbb-z5tZVB80_EjspNSV0w-LSy0lUd_sgfsx-0v6mdQ4K2nT5tAMP8VtNiixmA4XsHZVJiOnz11PVc6aDU0S2kIxTCHF&sciund=134138178 Correo electrónico: scoloradov@correo.iue.edu.co
Resumen
El principio de supremacía constitucional reivindica la figura de la Constitución dentro del orden jurídico como norma básica y determinante que define la esfera formal y material de todas las demás normas. Esto se logra gracias al funcionamiento de una Corte Constitucional que mediante el control constitucional asegura que ninguna voluntad jurídica o política ponga en riesgo el núcleo esencial de derechos fundamentales. En la medida en en que tales derechos se hagan realidad, se logra que el poder público se limite y que la esfera de acción de los actores estatales se rija siempre por la salvaguarda del principio de la libertad para todos los que están asentados sobre una misma posición sociocultural. Por consiguiente, el principio de supremacía constitucional interviene de manera decisiva en el proceso de concesión de beneficio a favor de los menos privilegiados. Esto se hace con el ánimo de reducir la inequidad, en aras de que se les proporcione de manera formal y material a todos los asociados la dignidad, la supervivencia y la autodeterminación que tanto proclama el Estado social de derecho. En consecuencia, este artículo tiene por objeto identificar los presupuestos básicos sobre los cuales se edifica el principio de supremacía constitucional al interior de este Estado social de derecho. Estos presupuestos son tales como la separación de poderes, el bloque de constitucionalidad, el control constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Palabras claves: supremacía de la Constitución; Estado social de derecho; dignidad; supervivencia; autodeterminación.
Abstract
The principle of constitutional supremacy reclaims the presence of the constitution, within juridical order, as a basic norm and determines what defines the formal scope and material of all other norms. This is achieved due to the functioning of a Constitutional Court whose constitutional control guarantees that no legal or political will threatens the essential nucleus of fundamental human rights. Guaranteeing these fundamental rights achieves limitations on political power and that the scope of power of state agents works towards safeguarding the principle of freedom for all of those under the same socio-cultural position. Therefore, the principle of constitutional supremacy decisively intervenes in the process of granting benefits to those who are underprivileged with the goal of reducing inequity resulting in the formal and material provisioning of dignity, life, and auto-determination to all of its associates as proclaimed by the Rule of Law. Consequently, this article’s objective is to identify the fundamental building blocks for constitutional supremacy within the Rule of Law such as separation of powers, constitutional block, constitutional control, and protection to fundamental.
Keywords: constitutional supremacy; rule of law; dignity; life; auto- determination.
Resumo
O princípio da supremacia constitucional reivindica a figura da Constituição no ordenamento jurídico como norma fundamental e determinante que define a esfera formal e material de todas as demais normas; Isto é conseguido graças ao funcionamento de um Tribunal Constitucional que, através do controlo constitucional, garante que nenhuma vontade jurídica ou política põe em risco o núcleo essencial dos direitos fundamentais; e na medida em que tais direitos se concretizam, consegue-se que o poder público seja limitado e que a esfera de ação dos atores estatais seja sempre regida pela salvaguarda do princípio da liberdade para todos aqueles que se baseiam em um mesma posição sócio-cultural. Consequentemente, o princípio da supremacia constitucional intervém de forma decisiva no processo de concessão de benefícios a favor dos menos favorecidos, com o objetivo de reduzir a desigualdade, de forma a fornecê-los de forma formal e material a todos os parceiros, a dignidade, sobrevivência e ou autodeterminação que tanto proclama o Estado Social de Direito. Consequentemente, o presente artigo tem como objetivo identificar os pressupostos básicos sobre os quais se constrói o princípio da supremacia constitucional neste Estado Social de Direito, tais como: a separação de poderes; o bloco de constitucionalidade, o controle constitucional e a proteção dos direitos fundamentais.
Palavras-chave: supremacia da Constituição; estado social de direito; dignidade; sobrevivência; autodeterminação.
Es necesario plantear que existe una diferencia significativa entre la Constitución como texto y el constitucionalismo como fenómeno o corriente que afecta de manera estructural al ordenamiento jurídico.
La relación entre Constitución y ordenamiento jurídico no solo plantea una visión jerárquica del sistema normativo, reconociendo la presencia invasora y vinculante de la Constitución (Guastini, 2009), sino que implica dar cuenta de un proceso de constitucionalización del mismo. Por lo tanto, se hace necesario plantear la existencia de una diferencia significativa entre la Constitución como texto y el constitucionalismo como fenómeno (Alterio, 2014) o corriente que afecta de manera estructural al ordenamiento jurídico.
Afirma Fioravanti (2001) que la Constitución como texto ha existido desde los albores de la humanidad, implicando que su construcción no establece de forma inmediata el funcionamiento de una norma fundamental que rija las relaciones entre el Estado y los asociados. Por tanto, hablar de constitucionalismo no se limita a la lectura textual de la carta magna, sino que va más allá, puesto que implica reconocer de manera directa la concesión de prerrogativas del soberano a los súbditos en razón de un pacto fundamental. Un ejemplo de esto, es la carta magna o el Bill of Rights, que en efecto es una constitución en sentido formal pero que deja vislumbrar la existencia de una norma fundamental a través de la cual se trazan límites al poder del soberano en favor de las libertades individuales.
Mientras que el principio de supremacía constitucional es inherente al constitucionalismo, en la medida en que presenta una construcción que determina la existencia de unas reglas dentro del ordenamiento jurídico que están por encima de otras reglas, desarrolla las aspiraciones y condiciones de fundación de cada Estado para reconocer la vigencia de un pacto que asegure la eficiente prestación de servicios públicos y la efectiva protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la que permite desarrollar el principio de supremacía constitucional es la Constitución al expresar una manifestación positiva del ordenamiento jurídico, así como al definir el conjunto de decisiones gubernamentales de todo actor político (Restrepo y Vergara, 2019).
El constitucionalismo, en cambio, determina la construcción de una serie de concesiones normativas que no solo consagran acciones directas sobre el orden jurídico, sino que permean la racionalidad de un proceso de constitucionalización. En este sentido, no se determina como una condición a cumplir de forma finita, sino que en su concepción plantea unos retos de naturaleza metodológica que darán cuenta de la necesidad de seguir ciertos parámetros que motivan la premisa de si un ordenamiento jurídico se encuentra constitucionalizado o no.
Frente a esto, vale la pena resaltar la propuesta elaborada por el profesor Guastini (2009), quien claramente define que la constitucionalización no es un concepto bipolar (falso o verdadero), y defiende que un ordenamiento jurídico puede estar más o menos constitucionalizado, o condicionado de cuantas y cuales condiciones de constitucionalización estén satisfechas en el seno de aquel ordenamiento.
De esta referencia se puede afirmar que, bajo este supuesto metodológico, entender la supremacía constitucional como un criterio propio o inherente del constitucionalismo refiere a su vez determinar que la misma exista no solo por estar positivizada en el ordenamiento jurídico, sino que en su desarrollo se hace necesario evidenciar que el proceso de impregnación de la Constitución a las demás normas y a los criterios de interpretación de los casos difíciles (Dworkin, 1995) tenga respuestas en los criterios de juridicidad (Arango, 2016).
De manera que, si bien el principio de supremacía constitucional es un concepto inherente al constitucionalismo, solo será válido hablar de supremacía constitucional, en la medida en que esta es garantía de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico. Esta situación se da a través de la revisión de las sentencias de la Corte Constitucional (Hesse y Häberle, 2011) puesto que, en dichos casos implica reconocer no solo una posición positiva, sino también un análisis metodológico, teórico y teorético de su desarrollo en la racionalidad de Estado fijada en el Estado social de derecho.
El profesor Aragón Reyes (1995) afirma que “la Constitución tiene sentido cuando se concibe como un instrumento de control del poder” (p. 15); frente a lo que es claro que la dimensión estructural de la Constitución se reconoce en la medida en que el ordenamiento jurídico esté en función de los lineamientos constitucionales con los que se construyen, aplican o incluso derogan las normas dentro de un sistema normativo.
Las normas jurídicas están sujeta a ser revisadas por el tribunal constitucional, toda vez que existe un deber de coherencia de las mismas frente a la Constitución. Bajo la propuesta de Guastini (2009), el primer elemento que nos permite determinar en qué grado de constitucionalización se encuentra un ordenamiento jurídico, está directamente relacionado con la forma en que se materialice el principio de supremacía constitucional; para el caso colombiano, esta tesis se orienta a partir del desarrollo normativo que tiene la Corte Constitucional a partir de 1991, a quien el constituyente le confía las funciones de guardián de la Constitución (Sentencia C-551, 2003), y con ello la consigna de ser defensora de la constitucionalidad frente al uso de la razón pública ejercida por las demás ramas del poder público (Cepeda, 2007).
Lo interesante de esta visión, es que lejos de plantear el nacimiento de una nueva institución dentro del ordenamiento jurídico colombiano, su valor se encuentra implícito en la medida en que la garantía constitucional no se planteó en términos de procedimiento o formalidad, sino que se posicionó bajo el entendido de establecer garantías constitucionales frente al control del poder estatal. De esta manera, “[e]l control de constitucionalidad constituye la principal herramienta de control del poder estatal, un presupuesto básico del equilibrio de poderes y una garantía de la supremacía constitucional” (Highton, 2010, p. 107). Este es diferente al anterior control de constitucionalidad que ejercía la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya que la jurisdicción constitucional determina una racionalidad de la administración pública que debe orientar el funcionamiento de toda la estructura y funcionamiento del Estado (López, 2008).
La visión de control entonces, no puede desligarse de las condiciones que se derivan como propias del Estado social de derecho (Restrepo, 2018), en cuyo núcleo estructural se construye un estado de intervención que fija los parámetros que deben orientar la acción del Estado, sino que supone una superación funcional de la norma como mera manifestación del Estado que regula la conducta para determinar que su propósito se fundamenta, si y solo si, en la medida en que hace parte de los medios a través de los cuales se asegure que la Constitución sea materializable y se fortalezca la institucionalidad.
Un ejemplo de ello, podemos evidenciarlo en la necesidad inmanente de poder modificar la estructura de poder de pesos y contrapesos, denominado por la Corte Constitucional como un proceso de reingeniería constitucional. En este sentido, se ha referido al respecto que:
La configuración y delimitación de las prerrogativas parlamentarias, entendidas como garantías institucionales, es un asunto reservado al diseño institucional de cada Estado dentro de lo que se conoce como procesos de ingeniería constitucional, bien sea en los actos constituyentes originarios o en los de enmienda constitucional. Todas ellas pretenden alcanzar una suerte de equilibrio entre las garantías para el adecuado cumplimiento de la función congresional en el foro democrático por excelencia, sin renunciar a la existencia de controles al ejercicio de dicha actividad. Lo anterior implica aceptar que para la regulación de las prerrogativas parlamentarias y de los mecanismos de frenos y contrapesos, “la realidad constitucional de cada Estado, aun cuando se trate de modelos muy próximos animados por una filosofía similar, no va a ser coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, su historia y su evolución, reclaman fórmulas que difieren en mayor o menor medida” (Sentencia SU-712, 2013).
En ese sentido, es importante predicar que ante una realidad inocultable respecto a cambios dentro de una movilidad social, económica, cultural, política y jurídica, no queda otra alternativa que ir adaptando las estructuras de poder a manifestaciones fácticas como el constitucionalismo. Esto ya lo había asegurado el tratadista español Emilio Serrano Villafane, cuando afirmó que el derecho siempre iba detrás del hecho social. Así mismo, afirman Restrepo & Castaño (2019) que la Constitución pasa a ser el hito de constitucionalización en sí mismo del ordenamiento jurídico, puesto que su reconocimiento no se fija con los criterios enunciativos tanto políticos como jurídicos traídos de la visión francesa y norteamericana. De esta manera, se reconoce que en efecto:
La Constitución deja de ser un simple enunciado retórico, tal como la concebía la tradición jurídica francesa y estadounidense, para convertirse en Norma de normas y ganarle el pulso a la ley en caso de tensión; por lo que se reconoce que la Constitución tiene valor normativo en sí misma y que no depende de una ley que la desarrolle, convirtiéndose en el criterio de validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico; dando validez formal porque establece cómo se hacen las demás normas, y dando validez material porque establece que ninguna norma puede contradecir su espíritu, contenido en la parte dogmática. (Restrepo y Castaño, 2019, p. 28)
En consecuencia, al momento de hablar de supremacía constitucional se requiere de una dinamización que no puede ser leída únicamente bajo la visión formal de un injerto normativo. Esto quiere decir, que en el caso colombiano la Corte Constitucional ha determinado un desarrollo propio de la supremacía constitucional que parte de reconocer los elementos importantes que se dan desde la institución formal del control constitucional (Mendieta, 2010) hasta el posicionamiento de intervención. De esta manera, se da una garantía a los mandatos de la Constitución a través de un activismo judicial (Araújo, 2015).
Por esta razón, la supremacía constitucional se expresa como el hito que da lugar al desarrollo de la Constitución. En este sentido, bajo la fórmula del Estado social de derecho, es posible dar cuenta de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, toda vez que la Corte Constitucional entiende que sus márgenes de intervención solo tienen asiento en clave de protección de derechos fundamentales (Chinchilla, 2009) concebidos como la base política y jurídica del Estado constitucional.
De manera que, todo esto vislumbra cómo desde su fundación la Corte Constitucional comprende dicha función y pasa a determinar la necesidad de superar la exégesis normativa propia de una exigencia meramente de seguridad jurídica a través de la legalidad (Capella, 2008). Esta solo puede ser considerada, en la medida en que las leyes estén ajustadas a la Constitución y no en sentido contrario.
A partir de la necesidad de establecer mecanismos procesales para vislumbrar el pacto social positivizado y el accionar estatal ajustado a unos parámetros constitucionales, es la Corte Constitucional, como órgano jurisdiccional, la encargada de salvaguardar las garantías descritas en el texto constitucional. De esta manera, la Corte Constitucional aporta tanto en el desarrollo de la Constitución como en el tema de creación normativa constante. Esto lo hace, tanto a través del desarrollo jurisprudencial, como de otras directrices a las cuales el legislador le debe igual atención que aquellas enunciadas propiamente por la carta política, para obedecer igualmente al desarrollo de los derechos fundamentales.
Es por esto que la acción de tutela instaurada en 1991 (Charry, 1992) resulta ser no solo un mecanismo que va a dar cuenta de la protección de unos derechos fundamentales, sino que es también un instrumento idóneo mediante el cual se aprecia una aplicación directa de la Constitución. Y se establece la regla que con la articulación de la protección de derechos fundamentales, la aplicación directa de la Constitución y la intervención estatal, dará como resultado un todo dogmático constitucional en relación y con prevalencia de aquellos casos con vínculos a derechos inherentes a la dignidad, la supervivencia y la autodeterminación.
Por lo tanto, el actuar jurisdiccional de la Corte Constitucional es un actuar propio de la Constitución y de su estatus como norma fundante, ya que cita honradamente el artículo 4 de la misma en el cual se establece su estatus de norma principal del ordenamiento jurídico que actúa en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
A continuación, es pertinente enunciar algunas sentencias en un orden cronológico en las que se edifica una regla argumentativa que muestra el establecimiento de reglas jurisprudenciales en clave de derechos fundamentales y que ineludiblemente llevan a consagrar un intervencionismo y un principio de supremacía constitucional (Tabla 1).
Tabla 1. Constitucionalización de la supremacía constitucional
| Sentencias | |
|---|---|
| Separación de poderes | C-574/92; C-623/15; C-253/17; C-630/14; C-223/19 |
| Bloque de constitucionalidad | C-574/92; C-578/95; C-582/99; C-774/2001 |
| Derechos fundamentales | C-037/00; T-704/12; T-095/16; T-428/12; T-227/03 |
| Control de constitucionalidad | C-387/97; SU-640/98; C-560/99; C-571/04; C-1040/05; T-755/06; C-614/09; C-415/12; C-286/15; C-054/16 |
Fuente: elaboración propia.
Las dimensiones de intervención estatal deben estar garantizadas dentro de la estructura y el funcionamiento del Estado que, bajo la disposición de intervención propia del Estado social de derecho, se expresa a través de cuatro dimensiones estructurales: i) garantizar la separación de poderes; ii) integrar al ordenamiento jurídico el bloque constitucional; iii) desarrollar la naturaleza extensiva de protección de los derechos fundamentales; y iv) garantizar el control formal y material de constitucionalidad. De esta manera, la tesis sostenida está consagrada en determinar las condiciones extensivas de la construcción constitucional de la supremacía constitucional. Para esto, aborda desde una construcción amplia cada una de las dimensiones de constitucionalización que se han desarrollado del artículo 4 superior, y que su desarrollo trae consigo una carga de dimensiones funcionales de materialización del nuevo orden constitucional (Restrepo y Castaño, 2019).
La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del principio de separación de poderes, concebido como la esencia de una de las dimensiones más importantes que se desprenden de la supremacía constitucional. En este sentido, pone en evidencia que se trata de un eje fundamental y funcional de la Constitución, puesto que garantiza la edificación de un orden institucional y una dimensión sobre los pesos y contrapesos de las diferentes manifestaciones institucionales de la estructura y del funcionamiento del Estado. Por lo anterior, la separación de poderes recoge todo el espíritu fundacional del lenguaje constitucional, por cuanto representa y significa conservar la aplicación de las máximas liberales burguesas de regulación al poder público (Carbonell, 2015).
La Corte Constitucional ha sostenido que la base fundamental de la constitucionalización del Estado implica un reconocimiento efectivo sobre las condiciones de funcionamiento de cada una de las ramas del poder público y las instituciones estatales, las cuales dentro de este nuevo orden constitucional tienen un sistema de balances y contrapesos que deben estar regidos bajo la sujeción constitucional impuesta como el punto de ingreso y salida de toda disposición constitucional.
La separación de poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos que mejor define el régimen constitucional propio de la democracia liberal. El tránsito hacia ese modelo responde necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado opera como garantía para el funcionamiento de la democracia y el sistema republicano de Gobierno, el cual parte de la base del equilibrio entre los poderes del Estado, el reconocimiento de ámbitos de ejercicio independiente y autónomo de las funciones otorgadas por el orden jurídico, y la subordinación de la actuación de los servidores públicos y los particulares a las reglas jurídicas producidas, de manera prevalente, a partir de canales deliberativos y representativos de la voluntad de los ciudadanos (Corte Constitucional, Sentencia C-253/17, 2017).
En esta misma dirección, el Consejo de Estado ha sostenido la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
Se ha observado que el fortalecimiento del sistema presidencial de gobierno ha incentivado el desarrollo de pesos y contrapesos, de tal suerte que se ha reforzado la función de control político por parte del Congreso. Puede decirse que el desmonte de las reservas de ley se compensa con un control político más estricto. Este pensamiento ha inspirado la inclusión de diversos mecanismos de control propios de los sistemas parlamentarios en las más recientes constituciones de América Latina. Así, a pesar de provenir de un sistema distinto al presidencialismo, se ha considerado que la moción de censura, las preguntas y las interpelaciones, junto al tradicional juicio político o impeachment, equilibran las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo. En el mismo sentido se puede afirmar que la autorización constitucional de una curul en el Congreso como “derecho personal” de quien ha logrado la segunda votación en las elecciones presidenciales (artículo 112, superior), son instituciones que dan mayor vigor al pluralismo político (Consejo de Estado, Sentencia N.˚ 11001-03-15-000-2019-03079-01, 2020).
En consecuencia, la separación de poderes desarrolla un plano de frenos sobre las competencias de la administración estatal. En este sentido, está fijada para asegurar el respeto por los derechos fundamentales, mientras que las competencias de la administración están dadas como concesiones normativas que han de ser desarrolladas en la actividad estatal (Restrepo, 2018). Dicha situación está desarrollada en el Estado constitucional, que rige la dimensión social del Estado social de derecho, que tiene como propuesta la intervención pública, regulada bajo las reglas de configuración, dadas en términos de defensa y protección de derechos fundamentales.
El bloque de constitucionalidad determina la naturaleza extensiva de las normas constitucionales que no aparecen literalmente en el texto constitucional. Ello se debe a que la Constitución no es un estamento cerrado incapaz de responder a las divergencias de la actualidad (Vila, 2009) y a que la supremacía constitucional depende de su establecimiento en ámbitos sociales y en el respeto por los presupuestos constitucionales. Gracias al uso y aplicación del bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 superiores) la vinculación al orden jurídico de nuevas reglas y principios tienen relevancia en la práctica, sin tener que estar plasmados de forma lexicográfica en la Constitución. En este sentido, es la misma Constitución la que declara su conexidad y criterio vinculante máximo a la hora de interpretar el derecho, dirimir tensiones entre derechos o resolver un test de proporcionalidad (Estrada, 2007).
Esta dimensión implica reconocer que la relevancia constitucional se encuentra consagrada no únicamente por el carácter formal del desarrollo del artículo 4 superior, sino que integra bajo dicha disposición el contenido funcional del nuevo orden constitucional (Restrepo y Castaño, 2019). Esto en la medida en que entiende la Constitución bajo una concepción teleológica; fija su existencia hacia el reconocimiento de derechos fundamentales que provengan de concesiones normativas en términos internacionales, y establece con ello un sistema de pesos en términos extensivos hacia jurisdicciones internacionales propias de los sistemas de control de convencionalidad, que implican un reconocimiento implícito de la función estatal de un fortalecimiento institucional:
El bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-121/98, 1998).
El control de constitucionalidad determina así la dimensión extensiva del cuerpo constitucional, que entiende que la vocación del Estado constitucionalizado está recabada a cumplir con los compromisos que se fijan como criterios de interpretación de los derechos fundamentales. Esta posición desarrolla una construcción de intervencionismo institucional al proponer frenos a la actividad interna de los Estados, e impone obligaciones propias de actuación del sistema jurídico conforme señala la Corte Constitucional:
Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de (i) regla de interpretación respecto de la duda que puedan (sic) suscitarse al momento de su aplicación; (ii) integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; (iii) orientar las funciones del operador jurídico y, (iv) limitar la validez de las regulaciones subordinadas (Corte Constitucional, Sentencia C-067/03, 2003).
Así, esta construcción determina que la dinamización del sistema jurídico interno se encuentra en un proceso de constante evolución, le supone más garantías de protección a todos los asociados y determina la concreción de las dimensiones objetivas del ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, la supremacía constitucional trae una relación que se desarrolla con la concreción directa del objeto de un Estado social de derecho y la existencia de derechos fundamentales. Estos, al igual que las concesiones normativas, permean la totalidad del orden jurídico condicionando la actuación de los actores públicos y la definición del radio de acción de todos los asociados, por la exigencia de determinadas acciones positivas de intervención o porque reclaman abstención de ciertos agentes que se conciben como necesarios para que algún derecho fundamental pueda desarrollarse plenamente (Bobbio, 2000).
Por tanto, cualquier institución del Estado está facultada para positivizar una concesión que se desarrolle en materia de derechos fundamentales, los cuales tienen como una condición esencial de existencia la salvaguarda de los principios de supervivencia, autodeterminación y dignidad humana (Restrepo, 2018).
La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-406/92, 1992).
El sentido del marco constitucional se encuentra entonces construido sobre la base fundamental de la naturaleza dogmática de la Constitución, la cual desarrolla un posicionamiento que entiende que la naturaleza de positivización de las normas jurídicas se encuentra presentada en términos de derechos fundamentales. De esta manera, determina una superación funcional de la mera legalidad y de la base expedita del derecho positivo para pasar a un derecho que se interpreta no en la ley, sino dentro del marco interpretativo constitucional.
Los derechos fundamentales aparecen entonces en el ordenamiento jurídico, con base en los desarrollos estructurales que va ofreciendo el Estado, determinando que el cumplimiento de los deberes que se extienden bajo los criterios constitucionales garanticen la supervivencia, dignidad o autodeterminación como muestra de la supremacía constitucional presentada en estricto sentido.
Finalmente, la última dimensión en que podemos encontrar el proceso de consolidación de la supremacía constitucional se deriva del ejercicio propio que tiene lugar en el control constitucional. En Colombia, este control mixto recae de manera preferente, aunque no exclusiva, en la Corte Constitucional (artículo 241 superior). Además, representa la potestad que tiene un órgano estatal de naturaleza judicial para verificar que una norma, o su proyecto, sea compatible formal y materialmente con las disposiciones constitucionales. Y en caso de advertir que no existe correspondencia entre norma y Constitución, asegurar que dicha norma sea excluida del orden jurídico (Restrepo, 2015).
Dentro de las múltiples acepciones que tiene el control constitucional, es muy importante señalar el tipo de control constitucional integral (revisión formal y material). Dado que corresponde a la Corte Constitucional estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no únicamente en relación con las disposiciones impetradas. Por ello, si la Corte Constitucional encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los señalados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado, y debe dar cuenta de una doble dimensión tanto de forma como de fondo frente a los objetos de la decisión.
La existencia por sí misma del principio de supremacía constitucional no configura de facto una instalación automática del poder que se autorregula, dado que la actuación del poder ejecutivo mantiene una constante pugna con los criterios constitucionales. Es por ello que debe manifestarse una consagración de carácter procesal bajo la cual pueda materializarse el principio de supremacía constitucional. De la misma forma, se encuentra bajo la figura del control de constitucionalidad un mecanismo para limitar y controlar el poder legislativo. De manera que, hablar de supremacía constitucional es hablar de límites al poder, mientras que hacerlo desde la Constitución, es hablar de garantías en favor de cada asociado, las cuales se materializan en un control que frena los eventuales o sistemáticos abusos del poder.
Con ocasión del control constitucional, se han emitido sentencias que contienen un criterio hermenéutico, dogmático y teleológico tan importante que pueden concebirse como un desarrollo o prolongación de la Constitución misma. Este es el caso, cuando se establece la cosa juzgada constitucional, que determina que el tema allí desarrollado no puede ser objeto de nueva revisión y que el concepto desarrollado tiene un carácter de vinculatoriedad no solo para la creación normativa, sino para la actuación total del Estado a través de sus agentes.
Es por esto que los puntos medulares del principio de supremacía constitucional son el fundamento básico del lenguaje de la Constitución, la cual sin garantía jurisdiccional y sin separación de poderes pierde con el pasar de las reformas su finalidad, dando como resultado una desmembración de los derechos fundamentales, así como un Estado despótico.
Si bien, antes de la Constitución vigente, se presentaba una protección a la Constitución, esta no se denotaba como una figura jurídica central de obligatoria observancia, sino que se entendía desde el punto de vista ilustrativo y meramente enunciativo (Valencia Villa, 1997). De esta manera, los derechos y principios constitucionales marcan un antes y un después en lo concerniente al papel predominante de la Constitución en el interior del Estado.
Cuando la Constitución de 1991 entra al régimen jurídico, con la integración de la Corte Constitucional en todo el andamiaje institucional, empieza a tomar cuerpo el desarrollo sistemático de la justicia constitucional desde la perspectiva de justicia de control. En ese momento, se establecen unos mecanismos sólidos de acción mediante los cuales pueda vislumbrase una prevalencia de la Constitución como norma jurídica superior que guía al Estado en la realización de sus actividades esenciales como: asegurar separación de poderes, extender la esfera de comprensión de los derechos básicos y, por último, asegurar la efectiva protección y realización de los derechos fundamentales.
En efecto, comprender la protección de la Constitución como norma primera del ordenamiento jurídico, significa liberarla de posibles violaciones de cohorte legislativo, administrativo e incluso judicial (Moreno & Restrepo, 2020). En este sentido, la Constitución al ser un texto que demarca directrices formales, bajo principios y derechos constitucionales, enmarca a su vez una materialidad que da vida a la limitación del poder mismo, asegurando la realización efectiva de derechos fundamentales en favor de las libertades para todos y condiciones de favorabilidad para los menos aventajados (Rawls, 2004).
El proceso de consagración y vigencia del principio de supremacía constitucional afecta de manera directa toda la estructura normativa y el funcionamiento de las normas que encuentra en cada una de las siguientes dimensiones un eje de articulación que le impone condiciones de operación, y a la vez marca de regulación toda condición de legalidad y de legitimidad que tenía la ley como única fuente formal del ordenamiento jurídico. Dichas dimensiones son: separación de poderes, bloque de constitucionalidad y protección de derechos fundamentales.
La edificación del principio de supremacía de la Constitución se traduce en una estructura que se acompaña a la vez de principios constitucionales encontrados en un plano deontológico como “mandatos de optimización que prescriben que algo sea realizado en la mayor medida posible” (Alexy, 1997, p. 162). Así, más allá de la naturaleza formal de la norma, su eje de importancia en el sistema está ligado a su correspondencia en el desarrollo de la forma y del fondo de la Constitución, la cual como norma principal exige que todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico atiendan las exigencias formales y sustanciales que la misma Constitución prescribe.
En consecuencia, si bien la Constitución establece principios y derechos constitucionales dentro de sus postulados, los establecidos dentro de su articulado han quedado cortos dentro del proceso de evolución de la sociedad colombiana. De esta manera, la Corte Constitucional en su función de guardiana y protectora de la Constitución ha desarrollado dentro de su actividad ciertos derechos conexos a los ya existentes, entendiendo esa conexidad no como el depender del primario, sino más bien como la fuente de la cual bebe para convertirse en uno autónomo y susceptible de protección mediante acción de tutela. Por mencionar algunos de estos derechos: el agua como derecho fundamental (Corte Constitucional, Sentencia T-223/18, 2018); derecho fundamental a la seguridad social (Corte Constitucional, Sentencia T-485/16, 2016); derecho a la salud (Corte Constitucional, Sentencia T-760/08, 2008); derecho fundamental a que sea intentado (Corte Constitucional, Sentencia T-057/15, 2015); derecho fundamental al mínimo vital (Corte Constitucional, Sentencia T-716/17, 2017); derecho fundamental al amor del niño (Corte Constitucional, Sentencia T-311/17, 2017).
Es por esto que la aplicación directa es una forma de ilustrar el principio de supremacía constitucional, ya que como fuente ilustradora se habla de la misma, cuando es revisada por cualquier juez constitucional, en el caso de la acción de tutela. Esta acción de plano, es una aplicación directa de los mandatos constitucionales, convirtiéndose en una extensión de la Constitución como norma obligatoria en la observancia dentro de la actividad jurisdiccional.
Por lo anterior, la constitucionalización del derecho dentro del ordenamiento jurídico colombiano ha sido encabezada, de manera protagónica, por parte de la Corte Constitucional. Esta con la interpretación que hace de la carta pasa a asegurarse de que todos los planteamientos e interpretaciones resulten vinculantes tanto para los asociados como para los operadores jurídicos.
En Colombia el texto constitucional presupone la superioridad del mismo en relación con las demás disposiciones normativas, el cual es de tal envergadura que de él se deriva la existencia y la validez de las demás normas del orden jurídico. En este sentido, su propia institución jurisdiccional se encarga de velar porque todos sus presupuestos se lleven a cabo bajo las directrices estipuladas.
El principio de supremacía constitucional tiene su razón de ser, en primer lugar, dentro del desarrollo del sistema normativo y político, en tanto asegura la realización de presupuestos básicos fundamentales entendidos como límite y esfera de protección de todo asociado frente al poder omnímodo del Estado; y, en segundo lugar, como fundamento de exigencia para que el actor estatal haga o dé algo en favor de un sujeto que requiere de dicha actuación una condición básica para asegurarse alguna esfera de dignidad, de supervivencia o de autodeterminación.
Los derechos y principios constitucionales ordenan de forma negativa y positiva las directrices máximas a través de las cuales se limita el poder público y se asegura la realización de derechos básicos en favor de todos. La esencia misma de la Constitución, fiel a su origen histórico, sigue siendo la comprensión del poder a través de límites, tales como el control constitucional y eliminación de disposiciones legislativas o administrativas, que por asegurar caudales electorales desconozcan enunciados constitucionales. Por otro lado, sigue siendo la comprensión del sujeto a través de libertades, tales como la acción de tutela, a través de la cual se asegura igual esfera de libertad para iguales y un trato preferente en favor de los menos aventajados.
El principio de supremacía constitucional hace posible concebir la Constitución como pacto social, en el que se recoge de manera dinámica, debido al bloque de constitucionalidad, un catálogo más amplio de libertades y concesiones donde la dignidad, la supervivencia y la autodeterminación tengan lugar de una manera pública, transparente, decidida y vinculante para todos sin excepción.
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